EXP. N.° 02151-2008-PA/TC

LIMA

MIGUEL SINCHI

CAMARENA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Arequipa), a los 15 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Sinche Camarena contra la sentencia expedida por Sexta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 8 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución N° 0000000304-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de abril de 2003, que le deniega la pensión por haber vencido el plazo de prescripción del artículo 13° del Decreto Ley Nº 18846; y que por consiguiente, se le otorgue la pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme a lo establecido por el referido Decreto Ley 18846, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes adicionales, por carecer de estación probatoria.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda argumentando que con el informe de evaluación médica de incapacidad de EsSalud presentado, el actor acredita que padece de neumoconiosis con 56% de menoscabo, así como hipoacusia neurosensorial; y con el certificado de trabajo de fojas 7, que ejecutó labores mineras, por lo que reúne los presupuestos para acceder al beneficio de la pensión vitalicia solicitada.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por  encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución, conforme a lo establecido por Decreto Ley N ° 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional y plazo de prescripción

 

3.   Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en las STC N.° 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y N.° 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que respecto al plazo  de  prescripción  del  artículo  13°  del  Decreto Ley 18846, para solicitar el otorgamiento de la pensión vitalicia, aludido por la Administración para denegarle la pensión al demandante, este Colegiado en los precedentes señalados en el fundamento 3 supra, ha reiterado el criterio que fuera establecido en la STC N.° 0141-2005-PA/TC en el sentido que al ser una disposición que limita el acceso progresivo a las prestaciones de seguridad social resulta incompatible con el artículo 101.º de la Constitución Política de 1979, el artículo 9.º del  PIDESC y los artículos 10.º y 11.º de la Constitución de 1993, por  lo que debe entenderse inaplicable por incompatibilidad con la norma constitucional.

 

5.    En consecuencia, a partir de la vigencia de la Constitución de 1979, la Administración no deberá rechazar el otorgamiento de la pensión vitalicia por incapacidad laboral (antes renta vitalicia), amparándose en el vencimiento de plazos de prescripción del artículo 13.º del Decreto Ley N.°18846, por lo que se señala como regla de cumplimiento obligatorio que no existe plazo de prescripción  para solicitar una pensión vitalicia conforme al citado Decreto Ley N.° 18846, pues el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene carácter imprescriptible como todo derecho fundamental.

 

6.   Asimismo, debe recordarse  que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.   Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3° define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que  sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.   A fojas 6 de autos obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 28 de abril de 2004, que concluye que padece de neumoconiosis con 56% de menoscabo, lo que corresponde a un primer grado de evolución según lo establecido en la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis.

 

9.      Asimismo, en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad  no  menor  a  50%,  y  que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

10. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

11. Según se evidencia del certificado de trabajo de fojas 7, emitido por la Empresa Compañía Minera Atacocha S.A., el demandante laboró como perforista de 3ra. En la Sección Mina, desde el 3 de febrero de 1962 hasta el 15 de abril de 1992, por lo que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N ° 18846.

 

12. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

14.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.

 

15. Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1242° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N° 0000000304-2003-ONP/DC/DL 18846.

 

2.   Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley  N.° 18846 así como a  la Ley N.° 26790, a sus normas complementarias y conexas, desde el 12 de mayo de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia,   abonando los devengados conforme a ley, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02151-2008-PA/TC

LIMA

MIGUEL SINCHI

CAMARENA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto en atención a las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.      El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución Nº 0000000304-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de abril de 2003, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por adolecer la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo al Decreto Ley N ° 18846, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

 

2.      El proyecto puesto a mi vista señala en su fundamento 5 que “(...) este tribunal ha señalado que no existe plazo de prescripción pura solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible”.

 

3.      Respecto a lo expuesto cabe realizar una precisión ya que la afirmación vertida en el fundamento precedente se esbozó en los precedentes vinculantes N.° 10063-2006-PA/TC (Fundamento 89), 10087-2005-PA/rFC (fundamento 20,b) y 6612-2005-PA/TC (fundamento 20,b). En tal sentido es evidente que dicha afirmación estaba referida estrictamente a un tema pensionario y en atención a la mayor protección del derecho previsional que le asiste a toda persona humana.

 

4.      Por ende en la jurisprudencia señalada se advirtió que el derecho a la pensión es imprescriptible porque resultaba necesario explicar por qué cuando un accionante reclama el derecho a una pensión que cree corresponderle después de haber cumplido con una serie de requisitos exigidos por la ley pertinente y éste le es negado arbitrariamente, se configura la afectación mes a mes, lo que quiere decir que mes a mes estará habilitado para interponer la demanda constitucional de amparo y , reclamar la afectación de su derecho. Entonces tenemos que al afectarse el derecho a la pensión, dicha afectación se evidenciará cada mes, por lo que no puede negarse el derecho a la acción a todo recurrente de reclamar un derecho que no solo le corresponde sino que también lo afecta todos los meses.

 

5.      Es decir era así necesario analizar la aclaración respecto al concepto de imprescriptibilidad ya que podría afirmarse que por el hecho de que doctrinariamente se ha concebido que los derechos fundamentales son imprescriptibles, podría extenderse sine die, lo que podría llevar a que habiéndose vulnerado el derecho hoy, podría demandarse su cumplimiento dentro de 20 años, lo que resultaría inaceptable, y menos generalizándose el concepto de derecho fundamental, sobre todo cuando se afirma que tales derechos fundamentales le corresponden también a las sociedades mercantiles, más aún si desconocemos la tradicional diferenciación entre prescripción y caducidad.

 

6.      En tal sentido considero que debe interpretarse correctamente lo señalado por este colegiado en su jurisprudencia, debiéndose tener presente:

 

a.       Que la afirmación sólo está referida a los casos previsionales -específicamente renta vitalicia-; y

b.      Que se debe interpretar que lo señalado tiene su más elemental fundamento en el momento en que se vulnera el derecho -mes a mes-. Es decir que en cada mes el afectado en su derecho previsional, ante la arbitrariedad, puede demandar la reposición de dicho derecho conculcado. Afirmar lo contrario significaría aceptar que cualquier persona que habiendo cumplido con aportar durante una determinada cantidad de años, que cumple con la edad requerida entre otros requisitos formales, por el hecho de demandar, viera afectado su derecho fundamental a la pensión y que mes a mes tuviera que aceptar dicha vulneración sin poder realizar reclamo alguno, lo que en un Estado que propugna la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana y de su dignidad seria incompatible.

 

7.      En conclusión, la afirmación esbozada en la jurisprudencia señalada en el fundamento 2 de este voto encuentra su basamento solo en la defensa del derecho previsional que le corresponde a la persona humana.

 

Por lo tanto habiendo realizado las precisiones necesarias y concordando con la ponencia respecto a la resolución del caso, la demanda debe ser estimada, conforme se

manifiesta en el proyecto.

 

SS.

VERGARA GOTELLI