EXP. N.° 02151-2008-PA/TC
LIMA
MIGUEL
SINCHI
CAMARENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 15
días del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Sinche
Camarena contra la sentencia expedida por Sexta Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes adicionales, por carecer de estación probatoria.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda argumentando que con el informe de evaluación médica de incapacidad de EsSalud presentado, el actor acredita que padece de neumoconiosis con 56% de menoscabo, así como hipoacusia neurosensorial; y con el certificado de trabajo de fojas 7, que ejecutó labores mineras, por lo que reúne los presupuestos para acceder al beneficio de la pensión vitalicia solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución, conforme a lo establecido por Decreto Ley N ° 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional y plazo de prescripción
3. Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en las STC N.° 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y N.° 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.
4.
Al respecto, cabe
precisar que respecto al plazo de prescripción del
artículo 13° del Decreto Ley N°
18846, para solicitar el otorgamiento de la pensión vitalicia, aludido por
5. En
consecuencia, a partir de la vigencia de
6. Asimismo,
debe recordarse que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por
7. Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3° define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8. A
fojas 6 de autos obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 28 de abril de 2004, que concluye que
padece de neumoconiosis con 56% de menoscabo, lo que corresponde a un primer
grado de evolución según lo establecido en
9. Asimismo, en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
10. Cabe
precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la
invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el
trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3
(66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia
mensual equivalente al 50% de
11. Según
se evidencia del certificado de trabajo de fojas 7, emitido por
12. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
13. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
14. Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.
15. Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1242° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo al
Decreto Ley N.° 18846 así como a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02151-2008-PA/TC
LIMA
MIGUEL SINCHI
CAMARENA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de
voto en atención a las siguientes consideraciones:
Petitorio
1. El
demandante interpone demanda de amparo contra
2. El
proyecto puesto a mi vista señala en su fundamento 5 que “(...) este tribunal
ha señalado que no existe plazo de prescripción pura solicitar el otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión
forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter
de imprescriptible”.
3. Respecto
a lo expuesto cabe realizar una precisión ya que la afirmación vertida en el
fundamento precedente se esbozó en los precedentes vinculantes N.°
10063-2006-PA/TC (Fundamento 89), 10087-2005-PA/rFC
(fundamento 20,b) y 6612-2005-PA/TC (fundamento 20,b).
En tal sentido es evidente que dicha afirmación estaba referida estrictamente a
un tema pensionario y en atención a la mayor protección del derecho previsional que le asiste a toda persona humana.
4. Por
ende en la jurisprudencia señalada se advirtió que el derecho a la pensión es
imprescriptible porque resultaba necesario explicar por qué cuando un accionante reclama el derecho a una pensión que cree
corresponderle después de haber cumplido con una serie de requisitos exigidos
por la ley pertinente y éste le es negado arbitrariamente, se configura la
afectación mes a mes, lo que quiere decir que mes a mes estará habilitado para
interponer la demanda constitucional de amparo y , reclamar la afectación de su
derecho. Entonces tenemos que al afectarse el derecho a la pensión, dicha
afectación se evidenciará cada mes, por lo que no puede negarse el derecho a la
acción a todo recurrente de reclamar un derecho que no solo le corresponde sino
que también lo afecta todos los meses.
5. Es
decir era así necesario analizar la aclaración respecto al concepto de
imprescriptibilidad ya que podría afirmarse que por el hecho de que
doctrinariamente se ha concebido que los derechos fundamentales son
imprescriptibles, podría extenderse sine die, lo que podría llevar a que habiéndose vulnerado el
derecho hoy, podría demandarse su cumplimiento dentro de 20 años, lo que
resultaría inaceptable, y menos generalizándose el concepto de derecho
fundamental, sobre todo cuando se afirma que tales derechos fundamentales le
corresponden también a las sociedades mercantiles, más aún si desconocemos la
tradicional diferenciación entre prescripción y caducidad.
6. En
tal sentido considero que debe interpretarse correctamente lo señalado por este
colegiado en su jurisprudencia, debiéndose tener presente:
a. Que
la afirmación sólo está referida a los casos previsionales
-específicamente renta vitalicia-; y
b. Que
se debe interpretar que lo señalado tiene su más elemental fundamento en el
momento en que se vulnera el derecho -mes a mes-. Es decir que en cada mes el
afectado en su derecho previsional, ante la
arbitrariedad, puede demandar la reposición de dicho derecho conculcado.
Afirmar lo contrario significaría aceptar que cualquier persona que habiendo
cumplido con aportar durante una determinada cantidad de años, que cumple con
la edad requerida entre otros requisitos formales, por el hecho de demandar,
viera afectado su derecho fundamental a la pensión y que mes a mes tuviera que
aceptar dicha vulneración sin poder realizar reclamo alguno, lo que en un
Estado que propugna la defensa de los derechos fundamentales de la persona
humana y de su dignidad seria incompatible.
7. En
conclusión, la afirmación esbozada en la jurisprudencia señalada en el
fundamento 2 de este voto encuentra su basamento solo en la defensa del derecho
previsional que le corresponde a la persona humana.
Por lo tanto habiendo realizado
las precisiones necesarias y concordando con la ponencia respecto a la
resolución del caso, la demanda debe ser estimada, conforme se
manifiesta
en el proyecto.
SS.
VERGARA GOTELLI