EXP. N.° 02154-2008-PA/TC
ICA
ANGEL LA ROSA
ASCENCIO TIPIANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ángel La Rosa Ascencio
Tipiana contra la sentencia expedida por la Primera Sala de
Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de
fojas 114, su fecha 22 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda
de autos interpuesta contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP); y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de
construcción civil bajo el régimen del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, con el
abono de los devengados e intereses legales correspondientes.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA publicada en
el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
3.
Que de la Resolución N.° 5947-2004-GO/ONP
(f. 5) se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión
solicitada por haber acreditado, únicamente, 19 años y 4 meses de aportaciones
a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1998.
4.
Que, a efectos de
acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado los originales
de boletas de pago (f. 118 a 126) y diversos certificados de trabajo y una hoja
de liquidación en copia simple (f. 8 a 12) expedidos por diversos empleadores,
que acreditarían algunos meses más de labores y, por ende, aportaciones
adicionales.
5
Que, teniendo en
cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 14
de enero de 2009 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante
que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación
de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las
copias fedateadas de los documentos que obran en
autos en copias simples, con los cuales se pretende acreditar las aportaciones
adicionales.
6
Que en la hoja de
cargo, corriente a fojas 5 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente
fue notificado con la referida resolución el 26 de enero de 2009, por lo que al
haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya
presentado la documentación solicitada por este Colegiado, de acuerdo con el
considerando 7.c de la RTC
04762-2007-PA, la demanda debe ser declarada improcedente; por lo que se deja a
salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, a
tenor de lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ