EXP. N.° 02154-2008-PA/TC

ICA

ANGEL LA ROSA

ASCENCIO TIPIANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel La Rosa Ascencio Tipiana contra la sentencia expedida por la Primera Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 22 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil bajo el régimen del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes. 

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que de la Resolución N.° 5947-2004-GO/ONP (f. 5) se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión solicitada por haber acreditado, únicamente, 19 años y 4 meses de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1998.

 

4.      Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado los originales de boletas de pago (f. 118 a 126) y diversos certificados de trabajo y una hoja de liquidación en copia simple (f. 8 a 12) expedidos por diversos empleadores, que acreditarían algunos meses más de labores y, por ende, aportaciones adicionales.

 

5      Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 14 de enero de 2009 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples, con los cuales se pretende acreditar las aportaciones adicionales.

 

6      Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 5 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 26 de enero de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda debe ser declarada improcedente; por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ