EXP. N.° 02155-2008-PA/TC
ICA
ANGELINA QUILLAS
VDA. DE CANALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Angelina Quillas Vda. de Canales contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 128, su fecha 1 de febrero
de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de
junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución N °
0000044385-2005-ONP /DC/ DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005; y que por
consiguiente, se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, debiendo ordenarse
el pago de las pensiones devengadas que correspondan.
La emplazada contesta la demanda manifestando que se le otorgó la pensión de
viudez de acuerdo a con las normas previsionales
vigentes, precisando que en el Sistema Nacional la pensión de viudez siempre
fue otorgada en un 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante a
la fecha de su fallecimiento.
El Primer Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 15 de
agosto de 2007, declara infundada la demanda, argumentando que para los efectos
de determinar si a la actora le corresponde la Ley 23908, depende de la fecha en la cual se
produjo la contingencia, y que en el caso de autos la recurrente alcanzó la
contingencia en fecha posterior a la vigencia de esta norma.
La recurrida confirma la apelada estimando que el derecho de la actora se
generó cuando se encontraba derogada la
Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación, toda ves que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante
solicita un reajuste pensionario pretendiendo una pensión de viudez del 100% en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908
Análisis de la
competencia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período
de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el caso de autos,
fluye de la Resolución N°
0000044386-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005, que al cónyuge
causante, se le otorgó, por mandato judicial, la pensión de jubilación bajo los
alcances de la Ley
23908, por el monto de S/. 5.71 (nuevos soles), a partir del 1 de mayo de 1990,
actualizada en la suma de S/. 351.00, habiéndose beneficiado con la aplicación
de esta norma.
5.
Asimismo, debemos
señalar que de la
Resolución N°
0000044385-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005, obrante a fojas
3, se aprecia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 18
de septiembre de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso.
6.
En consecuencia, a la
pensión de jubilación de cónyuge causante, le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 1 de
mayo de 1990. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha
demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión del causante,
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
7.
De otro lado, conforme
a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC,
se precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes
27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 270.00 el monto mínimo
de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al
constatarse de autos, de fojas 4, que la demandante percibe una suma mayor a la
pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la afectación al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de la pensión de viudez.
2.
IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la
aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, para hacerlo valer en la
forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ