EXP. N.° 02155-2008-PA/TC

ICA

ANGELINA QUILLAS

VDA. DE CANALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelina Quillas Vda. de Canales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 128, su fecha 1 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución N ° 0000044385-2005-ONP /DC/ DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005; y que por consiguiente, se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que se le otorgó la pensión de viudez de acuerdo a con las normas previsionales vigentes, precisando que en el Sistema Nacional la pensión de viudez siempre fue otorgada en un 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 15 de agosto de 2007, declara infundada la demanda, argumentando que para los efectos de determinar si a la actora le corresponde la Ley 23908, depende de la fecha en la cual se produjo la contingencia, y que en el caso de autos la recurrente alcanzó la contingencia en fecha posterior a la vigencia de esta norma.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que el derecho de la actora se generó cuando se encontraba derogada la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda ves que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita un reajuste pensionario pretendiendo una pensión de viudez del 100% en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908

 

Análisis de la competencia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, fluye de la Resolución N° 0000044386-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005, que al cónyuge causante, se le otorgó, por mandato judicial, la pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 23908, por el monto de S/. 5.71 (nuevos soles), a partir del 1 de mayo de 1990, actualizada en la suma de S/. 351.00, habiéndose beneficiado con la aplicación de esta norma.

 

5.      Asimismo, debemos señalar que de la Resolución N° 0000044385-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005, obrante a fojas 3, se aprecia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 18 de septiembre de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.      En consecuencia, a la pensión de jubilación de cónyuge causante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 1 de mayo de 1990. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión del causante, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos, de fojas 4, que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la afectación al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la pensión de viudez.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ