EXP. N.° 02155-2009-PA/TC
PIURA
RUBÉN VALLADARES
RUEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 6 días
del mes de julio de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rubén Valladares Rueda contra la sentencia de la Sala Civil
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 86,
su fecha 29 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el
abono de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta
la demanda alegando que la Ley
N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 19 de setiembre de 2008, declara improcedente la demanda
considerando que al demandante se le otorgó una pensión superior a la mínima
vital.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, por las objetivas
circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que
el demandante ha acreditado un grave estado de salud.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e
intereses legales correspondientes.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.° 19751-A-1208-CH-86-T, obrante a
fojas 2, se evidencia que
al demandante se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 1 de febrero
de 1986, por la cantidad de I/. 3,238.12 mensuales. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 011-86-TR, que estableció en I/.
135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima legal equivalía a I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha
pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le
resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso, éste acreditó 24 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 para los pensionistas que acrediten 20 años o más
de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe una pensión superior a la
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al mínimo
vital pensionario.
2. IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer
en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA