EXP. N.° 02156-2008-PA/TC

SANTA

ANITA PETRONILA

MEJÍA TORRES

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita Petronila Mejía Torres contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 88, su fecha 26 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución ficta que le deniega el acceso a una pensión adelantada; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. Asimismo, se ordene el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente la misma alegando que la demandante no acredita los años de aportaciones exigidos por la ley, agregando que en un proceso de amparo no cabe merituar pruebas acerca de la titularidad de un derecho.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que la demandante ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida revoca la apelada y la declara infundada por considerar que el certificado de trabajo presentado por la demandante no basta para acreditar las aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

& Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

& Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, el tener 50 años de edad y 25 años de aportes.

 

4.      Al respecto, conforme se aprecia de su Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, la demandante nació el 6 de setiembre de 1949, por lo que cumplió la edad requerida el 6 de setiembre de 1999.

 

5.      Por otro lado, este Colegiado mediante la sentencia 4762-2007-AA/TC ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26, el cual señala que “el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:

 

El certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”.

 

6.      Con relación a los años de aportaciones, la demandante, en respuesta a la solicitud de este Colegiado, efectuada con fecha 12 de noviembre de 2008, presenta los siguientes documentos: a) a fojas 6 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Telefónica del Perú, a través del cual se acredita que laboró desde el 1 de junio de 1968 hasta el 5 de enero de 1996; y, b) a fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, copia legalizada del certificado de trabajo presentado por Telefónica del Perú ante el Instituto Peruano de Seguridad Social donde se detallan las últimas 18 remuneraciones percibidas por la recurrente antes de su cese.

 

7.      Del análisis de los documentos presentados se concluye que la demandante ha acreditado 27 años, 7 meses y 4 días de aportes, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

8.      Consecuentemente, acreditándose que existe una vulneración del derecho a la pensión de la accionante, la demanda debe ser estimada, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley 19990, los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

2.      Ordena que la demandada expida resolución otorgando a la demandante pensión de jubilación con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ