EXP. N.° 02156-2009-PA/TC
LIMA
PROVINCIA MERCEDARIA
DE LIMA PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Martín Bernal Valentín, en representación de Provincia
Mercedaria de Lima Perú, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 2 de diciembre de 2008, que,
confirmando la apelada, rechaza in límine
la demanda y la declara improcedente; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de julio de
2008 la recurrente interpone demanda de
amparo contra la
Municipalidad Distrital de Ate con el objeto que se ordene el
cese de los actos que de manera constante viene realizando en contra del
derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble ubicado con frente a la
Av. Arboleda, esquina formada con la Av. Ingenieros, del distrito de
Ate; asimismo, solicita que se declare inaplicable la Ordenanza N.º
186-MDA, de fecha de 9 de mayo de 2008, debido a que ha sido expedida con la
única intención de justificar la arbitraria actuación de la demandada,
reflejada en los reiterados ingresos injustificados y a la fuerza de su
personal de serenazgo al colegio que funciona en el referido inmueble, causando
daños tanto a la citada propiedad como a la integridad física de trabajadores
de dicho centro de enseñanza.
2. Que el Juzgado Especializado
en lo Civil del Cono Este, con fecha 21 de julio de 2008, declaró improcedente
la demanda, por considerar que la actora había recurrido a la vía paralela al
haber efectuado una denuncia penal contra los funcionarios de la Municipalidad
demandada, lo cual implicaba un tácito reconocimiento de la existencia de una
vía procedimental específica para la protección del derecho constitucional afectado,
siendo de aplicación las causales de improcedencia previstas en los numerales 2
y 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
3. Que por su parte la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por considerar que la norma
cuestionada no tenía la calidad de autoaplicativa, pues sólo se limita a
considerar de necesidad y utilidad pública la apertura (pero no la disponía) de
la Av. Arboleda.
4. Que de autos se aprecia que
la norma cuestionada es de naturaleza
autoaplicativa y, como tal, no requiere de actos concretos de aplicación
(independientemente que pudiesen realizarse actos posteriores, como el trámite
de expropiación, de ser el caso), toda vez que su sola entrada en vigencia
genera una serie de efectos jurídicos que son los que precisamente se
cuestionan mediante la demanda de amparo
de autos, como es el hecho que en su artículo primero se dispone que se
inscriba como carga en la Oficina Registral
de Lima y Callao –se entiende que en la ficha registral donde consta inscrita
la propiedad de la demandante– la modificación del Planeamiento Integral
correspondiente al terreno rústico de propiedad de la actora; es decir, se
dispone que se inscriba un gravamen sobre la propiedad de la recurrente, lo
cual constituye una limitación a su derecho de propiedad.
5. Que respecto al
pronunciamiento de la Sala
ad quem, es evidente que tratándose
de la impugnación de una norma autoaplicativa, para este Tribunal queda claro
que no existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria que
no sea la del amparo.
6. Que, en consecuencia, al
haberse desestimado liminarmente la demanda en forma errónea por las instancias
precedentes, este Colegiado debe estimar
el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución de la Sala
Superior, disponer
que el juez a quo admita a trámite la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar
FUNDADO el recurso de agravio
constitucional; en consecuencia REVOCAR
el auto recurrido y ordenar al juez a quo
admitir a trámite la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA