EXP. N.° 02156-2009-PA/TC

LIMA

PROVINCIA MERCEDARIA

DE LIMA PERÚ

 

 

                                                                                              RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín Bernal Valentín, en representación de Provincia Mercedaria de Lima Perú, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 2 de diciembre de 2008, que, confirmando la apelada, rechaza in límine la demanda y la declara improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio de 2008 la recurrente  interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate con el objeto que se ordene el cese de los actos que de manera constante viene realizando en contra del derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble ubicado con frente a la Av. Arboleda, esquina formada con la Av. Ingenieros, del distrito de Ate; asimismo, solicita que se declare inaplicable la Ordenanza N.º 186-MDA, de fecha de 9 de mayo de 2008, debido a que ha sido expedida con la única intención de justificar la arbitraria actuación de la demandada, reflejada en los reiterados ingresos injustificados y a la fuerza de su personal de serenazgo al colegio que funciona en el referido inmueble, causando daños tanto a la citada propiedad como a la integridad física de trabajadores de dicho centro de enseñanza.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, con fecha 21 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora había recurrido a la vía paralela al haber efectuado una denuncia penal contra los funcionarios de la Municipalidad demandada, lo cual implicaba un tácito reconocimiento de la existencia de una vía procedimental específica para la protección del derecho constitucional afectado, siendo de aplicación las causales de improcedencia previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por considerar que la norma cuestionada no tenía la calidad de autoaplicativa, pues sólo se limita a considerar de necesidad y utilidad pública la apertura (pero no la disponía) de la Av. Arboleda.

 

4.      Que de autos se aprecia que la  norma cuestionada es de naturaleza autoaplicativa y, como tal, no requiere de actos concretos de aplicación (independientemente que pudiesen realizarse actos posteriores, como el trámite de expropiación, de ser el caso), toda vez que su sola entrada en vigencia genera una serie de efectos jurídicos que son los que precisamente se cuestionan mediante la  demanda de amparo de autos, como es el hecho que en su artículo primero se dispone que se inscriba como carga en la Oficina Registral de Lima y Callao –se entiende que en la ficha registral donde consta inscrita la propiedad de la demandante– la modificación del Planeamiento Integral correspondiente al terreno rústico de propiedad de la actora; es decir, se dispone que se inscriba un gravamen sobre la propiedad de la recurrente, lo cual constituye una limitación a su derecho de propiedad.

 

5.      Que respecto al pronunciamiento de la Sala ad quem, es evidente que tratándose de la impugnación de una norma autoaplicativa, para este Tribunal queda claro que no existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria que no sea la del amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, al haberse desestimado liminarmente la demanda en forma errónea por las instancias precedentes, este Colegiado debe estimar el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución de la Sala Superior, disponer que el juez a quo admita a trámite la demanda.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCAR el auto recurrido y ordenar al juez a quo admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA