EXP. N.° 02160-2009-PA/TC
SANTA
JULIA ELENA
SÁNCHEZ DE
APARICIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 2 días del mes
de setiembre de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Elena
Sánchez de Aparicio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 75, su fecha 9 de diciembre de 2008, que
declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
951-P.SUPERV-DIV-PENS-IPSS-88, y que, en consecuencia, se le reajuste su
pensión de viudez, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas
vitales, en aplicación de la
Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral,
reintegros e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare
infundada. Manifiesta que los beneficios otorgados por la Ley N.° 23908 se
aplican solamente a los asegurados del régimen regulado por el Decreto Ley N.°
19990, mas no a las pensiones vitalicias dispuestas en el Decreto Ley N.° 18846,
como es el caso de autos.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 26 de mayo de 2008,
declara infundada la demanda considerando que el beneficio solicitado solo es
aplicable a los pensionistas del Decreto Ley N.° 19990, mas no a los del Decreto
Ley N.° 18846.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC N.º
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra
dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante solicita que se le incremente el monto de
su pensión de viudez por considerar que le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
La Ley N.º 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
4.
Asimismo, su artículo 2º
señaló: “Fíjese en cantidades iguales al
100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el
monto mínimo de las pensiones de viudez y de las orfandad y de ascendientes,
otorgadas de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990”.
5.
Siendo ello así, el beneficio
dispuesto en la Ley N.°
23908 sólo puede se otorgado a los asegurados comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado
por el Decreto Ley N.° 19990, de tal suerte que, quienes perciben las
prestaciones económicas a cargo del Seguro por Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales para el Personal Obrero, dispuesto en el Decreto Ley
N.° 18846, no se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley N.° 23908.
6.
En el presente caso, de la Resolución N.º
951-P.SUPERV-DIV-PENS-IPSS-88, obrante a fojas 3, se advierte que la demandante percibe una
pensión de viudez regulada por el Decreto Ley N.º 18846, por lo que no se
encuentra comprendida en los beneficios de la pensión mínima dispuesto en la Ley N.º 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA