EXP. N.° 02160-2009-PA/TC

SANTA

JULIA ELENA

SÁNCHEZ DE APARICIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 2 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Elena Sánchez de Aparicio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 75, su fecha 9 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 951-P.SUPERV-DIV-PENS-IPSS-88, y que, en consecuencia, se le reajuste su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, reintegros e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada. Manifiesta que los beneficios otorgados por la Ley N.° 23908 se aplican solamente a los asegurados del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 19990, mas no a las pensiones vitalicias dispuestas en el Decreto Ley N.° 18846, como es el caso de autos.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 26 de mayo de 2008, declara infundada la demanda considerando que el beneficio solicitado solo es aplicable a los pensionistas del Decreto Ley N.° 19990, mas no a los del Decreto Ley N.° 18846.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez por considerar que le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La Ley N.º 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

4.    Asimismo, su artículo 2º señaló: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990”.

 

5.    Siendo ello así, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 sólo puede se otorgado a los asegurados comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, de tal suerte que, quienes perciben las prestaciones económicas a cargo del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para el Personal Obrero, dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846, no se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley N.° 23908.

 

6.    En el presente caso, de la Resolución N.º 951-P.SUPERV-DIV-PENS-IPSS-88, obrante a fojas 3, se advierte que la demandante percibe una pensión de viudez regulada por el Decreto Ley N.º 18846, por lo que no se encuentra comprendida en los beneficios de la pensión mínima dispuesto en la Ley N.º 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA