EXP. N.° 02162-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO EUSEBIO

MINAYA BASILIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Eusebio Minaya Basilio contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99,  que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución, y se le otorgue los respectivos devengados.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda aduciendo que el proceso de amparo es restitutivo de derechos, mas no declarativo, que es lo que se está buscando en el presente proceso.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2006, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar y fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado la enfermedad con un certificado médico ocupacional y que ha laborado por más de 21 años para la empresa minera Volcán S.A.A.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la fecha de cese del trabajador es el 5 de abril de 2005, motivo por el cual le corresponde la aplicación de la Ley N.º 27690.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Este Tribunal en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha establecido los lineamientos jurídicos que permiten determinar aquellas pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, merecen protección a través del proceso de amparo, señalando que serán objeto de tutela aquellas en las cuales, presentada la contingencia, se deniegue la pensión de invalidez no obstante que se cumplen los supuestos previstos en la ley para su reconocimiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis; en consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC N.º 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en las STC N.º 10063-2006-PA/TC, STC N.º 10087-2005-PA/TC y STC N.º 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3º se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC N.º 10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos  dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que,  por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

7.    Para acreditar que padece  de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Certificado Médico Ocupacional expedido por el centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección de Medio Ambiente para la Salud (Censopas),  de fecha 4 de octubre de 2005, corriente a fojas 3,  en el que se señala que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

8.    Por lo tanto, mediante resolución de fecha  5 de mayo de 2008 este Colegiado dispuso que don Pedro Eusebio Minaya Basilio presentase en el plazo de 60 días hábiles el dictamen o certificado médico emitido por la Comisión Médica de Essalud o Ministerio de Salud o una EPS. Dando cumplimiento a esta resolución el demandante a fojas 54 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (Hospital II Pasco), expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de EsSalud, de fecha 18 de junio de 2008, en donde consta que padece de neumoconiosis con un 59% de incapacidad.

 

9.        En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece como consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

10.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

11.    Este Tribunal en la STC N.º 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

12.    Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

13.    Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordenar que la ONP le otorgue al demandante renta vitalicia conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ  MIRANDA