EXP. N.° 02162-2007-PA/TC
LIMA
PEDRO
EUSEBIO
MINAYA
BASILIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo
de 2009, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara
Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Eusebio Minaya Basilio contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 99, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846, por padecer de
neumoconiosis en primer estadio de evolución, y se le otorgue los respectivos
devengados.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para
obrar y contesta la demanda aduciendo que el proceso de amparo es restitutivo
de derechos, mas no declarativo, que es lo que se está buscando en el presente
proceso.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31
de marzo de 2006, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar y fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado la
enfermedad con un certificado médico ocupacional y que ha laborado por más de
21 años para la empresa minera Volcán S.A.A.
La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda
por considerar que la fecha de cese del trabajador es el 5 de abril de 2005,
motivo por el cual le corresponde la aplicación de la Ley N.º 27690.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
Este
Tribunal en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
establecido los lineamientos jurídicos que permiten determinar aquellas
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión, merecen protección a través del proceso de amparo, señalando que
serán objeto de tutela aquellas en las cuales, presentada la contingencia, se
deniegue la pensión de invalidez no obstante que se cumplen los supuestos
previstos en la ley para su reconocimiento.
Delimitación del petitorio
2.
En
el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando en cuenta
que padece de neumoconiosis; en consecuencia, su pretensión ingresa dentro del
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC N.º 1417-2005-PA,
motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Este
Colegiado, en las STC N.º 10063-2006-PA/TC, STC N.º 10087-2005-PA/TC y STC N.º
6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
Al
respecto cabe precisar que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada
el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP.
5.
Mediante
el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3º se define enfermedad
profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña
habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal
en las STC N.º 10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo
26º del Decreto Ley N.º 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la
verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es
falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y
administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los
integrantes de la
Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio
solicitante. En tal sentido dichos
dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para
acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme
a la Ley N.º
26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.
7.
Para
acreditar que padece de enfermedad
profesional, el demandante ha presentado el Certificado Médico Ocupacional
expedido por el centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección de Medio
Ambiente para la Salud
(Censopas), de fecha 4 de octubre de
2005, corriente a fojas 3, en el que se
señala que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de
evolución.
8. Por lo tanto, mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2008 este Colegiado dispuso
que don Pedro Eusebio Minaya Basilio presentase en el plazo de 60 días hábiles
el dictamen o certificado médico emitido por la Comisión Médica de
Essalud o Ministerio de Salud o una EPS. Dando cumplimiento a esta resolución
el demandante a fojas 54 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional presenta
el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (Hospital II
Pasco), expedido por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales de EsSalud, de fecha 18 de junio de
2008, en donde consta que padece de neumoconiosis con un 59% de incapacidad.
9.
En consecuencia, advirtiéndose
de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por
los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente
al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica
funcional que padece como consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en
primer estadio de evolución.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado
considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento de la
Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta
vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
11. Este Tribunal en la
STC N.º 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha
precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las
pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica
dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar a tenor de lo estipulado
en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y modo establecidos por el
artículo 2º de la Ley N.º
28798.
12. Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales,
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo
abona los costos procesales.
13. Por consiguiente, acreditándose la
vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confieren la
Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda.
2.
Ordenar que la ONP le otorgue al demandante
renta vitalicia conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el
abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA