EXP. N.° 02164-2009-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALFREDO

CÁRDENAS BORJA

A FAVOR DE

ROXANA FAUSTINO

EVANGELISTA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 9 de junio de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Cárdenas Borja contra la sentencia de la Sala Especial en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 12 de febrero de 2009, que declara infundada la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Roxana Faustino Evangelista, y la dirige contra el Mayor PNP, don Benigno Máximo Sora Luis, y el SOT2 PNP, don Carlos Miraval Quezada Márquez, por vulnerar su derecho constitucional a la libertad individual. Refiere que, con fecha 25 de octubre de 2008, a las 17:30 horas, la favorecida fue detenida en el jirón Gamarra y luego recluida en los calabozos de la Comisaría de Apolo, distrito de La Victoria. Al respecto, alega que se ordenó su detención sin causa o razón alguna que la justifique.

 

2.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste.

 

3.      Que  conforme  al  Acta  de  Verificación,  obrante  a  fojas  18, el Oficial de Guardia de la Comisaría de Apolo, don Edwin Pereyra Delgado, señaló que al haberse formulado el Atestado N.º 556-2008-VII-DIRTEPOL/DIVTER-1/JDLV7CA.DEINPOL (fojas 35), y mediante Oficio N.º 7398-2008-VII-DIRTEPOL-L/DIVTE-1/JDL/CA-DEINPOL (fojas 19), la beneficiaria fue puesta a disposición de la Fiscalía Provincial Penal de Turno Permanente de Lima, a las 11:20 horas del 26 de octubre de 2008. Asimismo, se señala que la beneficiaria “ (…) ya no se encuentra registrada en los libros de esta dependencia policial como detenida así como ya no se encuentra físicamente en calidad de detenida (…)”.

  

4.      Que en consecuencia de acuerdo a lo señalado en el segundo considerando, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto la cuestionada detención de la beneficiaria por parte de la policía ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA