EXP. N.° 02165-2009-PA/TC
PIURA
ARNULFO PASAPERA
DOMÍNGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días
del mes de junio de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Arnulfo Pasapera Domínguez la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 84,
su fecha 10 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el
abono de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Segundo Juzgado Especializado
Civil de Piura, con fecha 21 de octubre de 2008, declara infundada la demanda
estimando que de las boletas de pago de autos se advierte que el demandante
viene percibiendo una pensión inicial superior al mínimo legalmente
establecido.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su
verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 11821-A-1009-CH-82, obrante a fojas 3, se evidencia que
se otorgó al demandante su pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre de 1982; en consecuencia, a dicha pensión le fue
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
Sin embargo, teniendo en consideración que no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la
Administración.
5.
Asimismo, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditan 23 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o
más de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe una pensión superior a la
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 en el monto
de la pensión inicial y la afectación al mínimo vital.
2.
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
aplicación de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA