EXP. N.º 02168-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA ROSA MONTALVO
PIMENTEL DE COLINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSITTUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por María Rosa Montalvo Pimentel de
Colina contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima, solicitando se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto y se ordene su reposición en su puesto de trabajo al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Declara que ingresó a laborar para la emplazada en diciembre de 1989 hasta el 30 de enero de 2008, en el cargo de secretaria del Tribunal Arbitral.
Sobre el particular manifiesta que con fecha 23 de enero de 2007 se le hizo entrega de la carta de preaviso de despido por la presunta comisión de falta grave, consistente en el abandono del centro de trabajo por más de tres días consecutivos, frente a la cual presentó sus descargos por vía notarial dentro del plazo otorgado, los que fueron rechazados por la emplazada conforme consta en la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007. La demandante aduce en la demanda que contaba con el permiso respectivo solicitado por escrito desde el 25 de octubre de 2006 y otorgado por representante de la entidad demandada por escrito el mismo 25 de octubre de 2006.
La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que debe ser declarada improcedente, toda vez que no puede ser materia de un proceso de amparo conforme a lo estipulado en el artículo 5.º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Por otro lado señala que tal como se detalla en las cartas de preaviso y de despido, la extinción del vínculo laboral se produjo como consecuencia que el actor habría incurrido en falta grave (abandono de trabajo por más de tres días consecutivos).
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado los derechos constitucionales de la demandante, pues fue despedida por causa justa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita se deje sin efecto el despido del cual ha
sido objeto y se ordene su reposición a su puesto de trabajo al haberse
vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Procedencia de la demanda
2. De conformidad con lo establecido en
Análisis
de la controversia constitucional
3. El análisis de la cuestión controvertida radica en determinar si
los hechos constitutivos de la causa de despido atribuida a la recurrente “son
inexistentes, falsos o imaginarios” (fundamento 15 de
4. En esa línea de análisis, a fojas 13 obra la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007, que funda la causa en el abandono del centro de trabajo por parte de la demandante por más de tres días consecutivos (4, 5, 8 y 9 de enero de 2007) conforme al literal “h” del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
5. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 22° de dicha norma, para que proceda el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley, debidamente comprobada, y además la causa invocada como fundamento del acto de despido debe estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador.
6.
Adicionalmente el Convenio
Núm. 158 de OIT sobre “Terminación de la relación de trabajo” del año 1982, aun
cuando no ha sido ratificado por el Perú y por tanto no tiene efecto
vinculante, es preciso citarlo, debido a que ilustrativamente y para mejor
resolver el caso presente establece en sus artículos 4º y 9º, para fines de la
terminación de la relación laboral, lo siguiente:
“Artículo
4
No se pondrá término a la relación de trabajo de un
trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada
con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (subrayado agregado).
“Artículo 9
2. A fin de que el trabajador no esté obligado a asumir
por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue
injustificada, los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente
Convenio deberán prever una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:
a)
incumbirá al empleador
la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para la
terminación, tal como ha sido definida en el artículo 4 del presente Convenio” (subrayado agregado).
7. Asimismo, respecto del despido fraudulento, este Tribunal Constitucional ha precisado que se configura cuando: “(...) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, [...] o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”” (subrayado agregado). (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).
8.
En cuanto al caso de autos
aparece a fojas 17 del expediente la carta de solicitud de permiso de la
demandante, de fecha 25 de octubre de 2006, en la que se consigna:
“(…)
solicito se me conceda permiso para ausentarme de mis labores de oficina los
días Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08
del mes de enero del año 2007, conforme el programa concordado de estudios para
la sustentación de mi título de abogado” (subrayado agregado).
9. También corre a fojas 18 la respuesta de la emplazada, donde se le autoriza a ausentarse los días referidos por la demandante. Adicionalmente a fojas 109 se presenta una declaración jurada con firma certificada notarialmente donde el representante de la entidad demandada afirma bajo juramento que coordinó oportunamente el permiso de ausencia de la demandante.
10. Por otra parte debe tenerse presente
11. Si bien es cierto dicho permiso fue
solicitado a
12. Cabe resaltar que si bien es cierto que
el Jefe de Personal es el facultado para otorgar los permisos, también es
verdad que dichos permisos no son dádivas ni obsequios que realiza el empleador
al trabajador sino que constituyen derechos establecidos en la ley para ser
ejercitados por los trabajadores con el cumplimiento de las formalidades
pertinentes, dentro de las que no puede considerarse arbitraria la atención por
el propio jefe inmediato del trabajador, pudiendo ser modulados sólo en los
casos en los que por necesidades propias del servicio éste no pueda ser
reemplazado por otro en sus labores en razón de servicios de naturaleza
personalísima, lo que en el presente caso queda descartado pues la labor de
secretaria no es de naturaleza personalísima y como queda dicho, fue su jefe
inmediato quien autorizó a la demandante con la anticipación debida. No se
trata pues de validar una suerte de autopermiso del propio trabajador, que se
limite a informar de su decisión al empleador, lo que sería inaceptable, sino
de ponderar entre los fines que persigue la norma y los hechos realmente
ocurridos, los que nos dicen que en el presente caso los fines analizados se
han alcanzado.
13. Siendo eminentemente restitutoria la
finalidad del proceso de amparo, y de todo proceso constitucional de tutela de
derechos fundamentales de la persona humana, debe procederse a reponer las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental invocado por
la recurrente, y ordenarse por tanto la reposición o reincorporación en el
cargo o puesto de trabajo que ostentaba o en otro de igual o similar
nivel o jerarquía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, en consecuencia NULA la carta de despido, ORDENÁNDOSE la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o similar nivel o jerarquía.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º 02168-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA ROSA MONTALVO
PIMENTEL DE COLINA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por María
Rosa Montalvo Pimentel de Colina contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima, solicitando se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto y se ordene su reposición en su puesto de trabajo al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Declara que ingresó a laborar para la emplazada en diciembre de 1989 hasta el 30 de enero de 2008, en el cargo de secretaria del Tribunal Arbitral.
Sobre el particular manifiesta que con fecha 23 de enero de 2007 se le hizo entrega de la carta de preaviso de despido por la presunta comisión de falta grave, consistente en el abandono del centro de trabajo por más de tres días consecutivos, frente a la cual presentó sus descargos por vía notarial dentro del plazo otorgado, los que fueron rechazados por la emplazada conforme consta en la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007. La demandante aduce en la demanda que contaba con el permiso respectivo solicitado por escrito desde el 25 de octubre de 2006 y otorgado por representante de la entidad demandada por escrito el mismo 25 de octubre de 2006.
La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que debe ser declarada improcedente, toda vez que no puede ser materia de un proceso de amparo conforme a lo estipulado en el artículo 5.º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Por otro lado señala que tal como se detalla en las cartas de preaviso y de despido, la extinción del vínculo laboral se produjo como consecuencia que el actor habría incurrido en falta grave (abandono de trabajo por más de tres días consecutivos).
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado los derechos constitucionales de la demandante, pues fue despedida por causa justa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
14. La demandante solicita se deje sin efecto el despido del cual ha
sido objeto y se ordene su reposición a su puesto de trabajo al haberse
vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Procedencia de la demanda
15. De conformidad con lo establecido en
Análisis
de la controversia constitucional
16. En efecto, el análisis de la cuestión controvertida consiste en
determinar si los hechos constitutivos de la causa de despido atribuida a la
recurrente “son inexistentes, falsos o imaginarios” (fundamento 15 de
17. En esa línea de análisis, a fojas 13 obra la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007, que funda la causa en el abandono del centro de trabajo por parte de la demandante por más de tres días consecutivos (4, 5, 8 y 9 de enero de 2007) conforme al literal h del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
18. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 22° de dicha norma, para que proceda el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley, debidamente comprobada, y, además, la causa invocada como fundamento del acto de despido debe estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador.
19. Adicionalmente consideramos pertinente señalar que el Convenio
Núm. 158 de OIT sobre “Terminación de la relación de trabajo” del año 1982, aun
cuando no ha sido ratificado por el Perú y por tanto no tiene efecto
vinculante, estimamos preciso citarlo, debido a que ilustrativamente por el
caso presente establece en sus artículos 4º y 9º para fines de la terminación
de la relación laboral lo siguiente:
“Artículo 4
No
se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que
exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su
conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa,
establecimiento o servicio” (subrayado agregado).
“Artículo 9
2.
A fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la
carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, los métodos de
aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio deberán prever
una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:
b)
incumbirá al empleador la carga de la
prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal
como ha sido definida en el artículo 4 del presente Convenio” (subrayado
agregado).
20. Asimismo, respecto del despido fraudulento, el Tribunal Constitucional ha precisado que éste se configura cuando: “(...) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, [...] o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”” (subrayado agregado) (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).
21. El caso de autos aparece a fojas 17 del expediente la carta de
solicitud de permiso de la demandante, de fecha 25 de octubre de 2006, en la
que se consigna:
“(…) solicito se me conceda permiso para ausentarme de mis labores de oficina los días Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08 del mes de enero del año 2007, conforme el programa concordado de estudios para la sustentación de mi título de abogado” (subrayado agregado).
22. También corre a fojas 18 la respuesta de la emplazada, donde se le autoriza a ausentarse los días referidos por la demandante. Adicionalmente a fojas 109 se presenta una declaración jurada con firma certificada notarialmente donde el representante de la entidad demandada afirma bajo juramento que coordinó oportunamente el permiso de ausencia de la demandante.
23. Por otra parte debe tenerse presente
24. Si bien es cierto dicho permiso fue
solicitado a
25. Cabe resaltar que si bien el Jefe de Personal
es el facultado para otorgar los permisos, también es verdad que dichos
permisos no son dádivas ni obsequios que realiza el empleador al trabajador
sino que constituyen derechos establecidos en la ley para ser ejercitados por
los trabajadores con el cumplimiento de las formalidades pertinentes, dentro de
las que no puede condenarse arbitraria la atención por el propio jefe inmediato
del trabajador, pudiendo ser modulados sólo en los casos en los que por
necesidades propias del servicio éste no pueda ser reemplazado por otro en sus
labores en razón de servicios de naturaleza personalísima, lo que en el
presente caso queda descartado pues la labor de secretaria no es de naturaleza
personalísima y como queda dicho, fue su jefe inmediato quien autorizó a la
demandante con la anticipación debida. No se trata pues de validar una suerte
de auto permiso del propio trabajador, que se limite a informar de su decisión
al empleador, lo que sería inaceptable, sino de ponderar entre los fines que
persigue la norma y los hechos realmente ocurridos, los que nos dicen que en el
presente caso los fines analizados se han alcanzado.
26. Siendo eminentemente restitutoria la
finalidad del proceso de amparo, y de todo proceso constitucional de tutela de
derechos fundamentales de la persona humana, somos de la opinión que debe
procederse a reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho
fundamental invocado por la recurrente, y ordenarse por tanto la reposición o
reincorporación en el cargo o puesto de trabajo ostentado por la demandante o en otro de
igual o similar nivel o jerarquía.
Por estas razones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda en consecuencia NULA la carta de despido, ORDENÁNDOSE la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o similar nivel o jerarquía.
Sres.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 02168-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA ROSA MONTALVO
PIMENTEL DE COLINA
VOTO
DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Atendiendo a la discordia
producida en la presente
causa, y habiendo sido llamado a dirimir la controversia; con el debido respeto
por la opinión del magistrado Mesía Ramírez, expongo mi posición en los
siguientes términos:
1.
En
el caso sub exámine, la demandante,
trabajadora sujeta al régimen de la actividad privada, alegando un supuesto de despido fraudulento, ha sostenido que
ha sido despedida mediante carta de despido por supuesta comisión de falta
grave contenida en el literal a) del artículo 25º de
2.
En
efecto, de la carta previa de despido cuya copia corre a fojas 3, aparece que
se le imputa a la actora la comisión de graves faltas disciplinarias por más de
tres días en las fechas que ahí se detallan, sosteniendo la emplazada que la
entidad no ha sido advertida de causal justificante alguna ni se le ha otorgado
a la actora licencia alguna por
3.
El
artículo 61º del Reglamento Interno de Trabajo, cuya parte pertinente corre a
fojas 43, vuelta, establece a la letra: “El
otorgamiento de permisos y/o licencias es facultad del Colegio, su autorización
estará sujeta a las necesidades propias de trabajo y a las limitaciones que se
hayan establecido al respecto; los permisos podrán ser concedidos a criterio
del Jefe de cada Área y refrendados por el Director correspondiente”.
Por las razones expuestas, y haciendo propios los fundamentos vertidos por
los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, mi voto es porque se declare
FUNDADA la demanda.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.º 02168-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA ROSA MONTALVO
PIMENTEL DE COLINA
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Con el debido respeto por la opinión de los magistrados colegas vertida en el caso de autos, discrepo de ella, por las razones que a continuación expreso:
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima solicitando se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto y se ordene su reposición a su puesto de trabajo, al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Declara que ingresó a trabajar para la emplazada en diciembre de 1989 y que lo hizo hasta el 30 de enero de 2008, en el cargo de secretaria del Tribunal Arbitral de la emplazada.
Sobre el particular manifiesta que con fecha 23 de enero de 2007 se le hizo entrega de la carta de preaviso de despido por la presunta comisión de falta grave, consistente en el abandono del centro de trabajo por más de tres días consecutivos, frente a la cual presentó sus descargos por vía notarial dentro del plazo otorgado, y que estos fueron rechazados por la emplazada conforme consta en la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007. La demandante aduce que contaba con el permiso respectivo solicitado por escrito desde el 25 de octubre de 2006 y otorgado por representante de la entidad demandada por escrito el mismo 25 de octubre de 2006.
La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que debe ser declarada improcedente, toda vez que no puede ser materia de un proceso de amparo conforme a lo estipulado en el artículo 5.º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Por otro lado señala que tal como se detalla en las cartas de preaviso y de despido, la extinción del vínculo laboral se produjo porque la demandante habría incurrido en falta grave (abandono de trabajo por más de tres días consecutivos).
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda, por considerar que el despido cuestionado por la actora no habría conllevado la vulneración de sus derechos constitucionales, al haber sido despedida por causa justa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita se deje sin efecto el despido del cual ha
sido objeto y se ordene su reposición en su puesto de trabajo, aduciendo que se
ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Procedencia de la demanda
2. De conformidad con lo establecido en
Análisis
de la controversia constitucional
3. La dilucidación de la cuestión controvertida consiste en
determinar si los hechos constitutivos de la causa de despido atribuidos a la
recurrente “son inexistentes, falsos o imaginarios” (fundamento 15 de
4. En esa línea de análisis, a fojas 13, obra la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007, que funda la causa en el abandono del centro de trabajo por parte de la demandante por más de tres días consecutivos (4, 5, 8 y 9 de enero de 2007) conforme al literal h), del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
5. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 22° de dicha norma, para que proceda el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley, debidamente comprobada, y la causa invocada como fundamento del acto de despido debe estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador.
6.
Es pertinente señalar que
el Convenio Núm. 158 de
“Artículo 4
No
se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que
exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su
conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa,
establecimiento o servicio” (subrayado
agregado).
2.
A fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la
carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, los métodos de
aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio deberán prever
una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:
a) incumbirá al empleador la carga
de la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación,
tal como ha sido definida en el artículo 4 del presente Convenio” (subrayado
agregado)”.
7. Asimismo, respecto del despido fraudulento, el Tribunal Constitucional ha precisado que éste se configura cuando: “(...) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, [...] o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas.”” (subrayado agregado) (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).
8. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda claro que, de determinarse en el presente proceso la inexistencia de los hechos imputados a la recurrente, se habría incurrido en un despido fraudulento, y correspondería la reposición como medida que garantice la “adecuada protección contra el despido arbitrario”.
9. En tal sentido a fojas 17 del expediente, obra la carta de solicitud de permiso de la demandante, de fecha 25 de octubre de 2006, en la que la ésta indica que:
“(...)solicito se me conceda permiso para ausentarme de mis labores de oficina los días Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08 del mes de enero del año 2007, conforme el programa concordado de estudios para la sustentación de mi título de abogado” (subrayado agregado).
10. Asimismo a fojas 18 obra la respuesta de la emplazada, donde se le autoriza a ausentarse los días referidos por la demandante. Adicionalmente, a fojas 109 corre una declaración jurada con firma certificada notarialmente, donde el representante de la entidad demandada afirma bajo juramento que coordinó oportunamente el permiso de ausencia de la demandante.
11. No obstante lo anterior, cabe precisar que de la carta de solicitud de
permiso de la demandante de 25 de octubre de 2006, que obra a fojas 17, se
desprende que la trabajadora solicitó el permiso referido a un órgano
incompetente para otorgárselo, es decir, a
12. Asimismo, consta que cuando la
trabajadora recurrió al Jefe de Personal, no solicitó licencia o permiso para
ausentarse, sino compensación de horas en exceso trabajadas por días de
descanso, lo cual no está previsto en el Reglamento Interno de Trabajo del
Colegio de Abogados de Lima. Adicionalmente, cabe anotar que la solicitud de
permiso se presentó el día previo al que sería aplicado y fuera del horario de
trabajo.
13. Por ello, pese a que la demandante
manifiesta que la costumbre laboral ampararía la práctica del hecho llevado a
cabo, considero que ella ha sido desvirtuada por el Colegio de Abogados de
Lima.
14. Por tanto, soy de la opinión que la
demandada no ha fundamentado el despido en hechos falsos e inexistentes,
contrarios a la verdad; y ello porque la demandante ha incurrido en abandono de
trabajo al no haber contado con una autorización previa válida para ausentarse
de sus labores por el plazo legalmente establecido para que se configure el
supuesto de hecho.
Por estas razones, mi voto es porque se declare
INFUNDADA la demanda de amparo
porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Sr.
MESÍA
RAMÍREZ