EXP. N.º 02168-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA ROSA MONTALVO

PIMENTEL DE COLINA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSITTUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por María Rosa Montalvo Pimentel de Colina contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 6 de diciembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima, solicitando se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto y se ordene su reposición en su puesto de trabajo al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Declara que ingresó a laborar para la emplazada en diciembre de 1989 hasta el 30 de enero de 2008, en el cargo de secretaria del Tribunal Arbitral.

 

            Sobre el particular manifiesta que con fecha 23 de enero de 2007 se le hizo entrega de la carta de preaviso de despido por la presunta comisión de falta grave, consistente en el abandono del centro de trabajo por más de tres días consecutivos, frente a la cual presentó sus descargos por vía notarial dentro del plazo otorgado, los que fueron rechazados por la emplazada conforme consta en la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007. La demandante aduce en la demanda que contaba con el permiso respectivo solicitado por escrito desde el 25 de octubre de 2006 y otorgado por representante de la entidad demandada por escrito el mismo 25 de octubre de 2006.

 

          La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que debe ser declarada improcedente, toda vez que no puede ser materia de un proceso de amparo conforme a lo estipulado en el artículo 5.º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Por otro lado señala que tal como se detalla en las cartas de preaviso y de despido, la extinción del vínculo laboral se produjo como consecuencia que el actor habría incurrido en falta grave (abandono de trabajo por más de tres días consecutivos). 

 

          El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado los derechos constitucionales de la demandante, pues fue despedida por causa justa.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demandante solicita se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto y se ordene su reposición a su puesto de trabajo al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      De conformidad con lo establecido en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo, este Colegiado considera viable en el caso de autos pronunciarse sobre el fondo, a fin de determinar la existencia de un despido fraudulento.

 

Análisis de la controversia constitucional

 

3.      El análisis de la cuestión controvertida radica en determinar si los hechos constitutivos de la causa de despido atribuida a la recurrente “son inexistentes, falsos o imaginarios” (fundamento 15 de la STC N.° 976-2001-AA/TC), atendiendo a la existencia de medios probatorios que acrediten fehaciente e indubitablemente que existió fraude en la determinación del empleador (fundamento 8 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC).

 

4.      En esa línea de análisis, a fojas 13 obra la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007, que funda la causa en el abandono del centro de trabajo por parte de la demandante por más de tres días consecutivos (4, 5, 8 y 9 de enero de 2007) conforme al literal “h” del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

5.      Ahora bien, conforme lo establece el artículo 22° de dicha norma, para que proceda el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley, debidamente comprobada, y además la causa invocada como fundamento del acto de despido debe estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador.

 

6.      Adicionalmente el Convenio Núm. 158 de OIT sobre “Terminación de la relación de trabajo” del año 1982, aun cuando no ha sido ratificado por el Perú y por tanto no tiene efecto vinculante, es preciso citarlo, debido a que ilustrativamente y para mejor resolver el caso presente establece en sus artículos 4º y 9º, para fines de la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

 

Artículo 4

No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (subrayado agregado).

“Artículo 9

2. A fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio deberán prever una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:

a)    incumbirá al empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal como ha sido definida en el artículo 4 del presente Convenio” (subrayado agregado).

 

7.      Asimismo, respecto del despido fraudulento, este Tribunal Constitucional ha precisado que se configura cuando: “(...) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, [...] o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”” (subrayado agregado). (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).

 

8.      En cuanto al caso de autos aparece a fojas 17 del expediente la carta de solicitud de permiso de la demandante, de fecha 25 de octubre de 2006, en la que se consigna:

“(…) solicito se me conceda permiso para ausentarme de mis labores de oficina los días Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08 del mes de enero del año 2007, conforme el programa concordado de estudios para la sustentación de mi título de abogado” (subrayado agregado).

 

9.      También corre a fojas 18 la respuesta de la emplazada, donde se le autoriza a ausentarse los días referidos por la demandante. Adicionalmente a fojas 109 se presenta una declaración jurada con firma certificada notarialmente donde el representante de la entidad demandada afirma bajo juramento que coordinó oportunamente el permiso de ausencia de la demandante.

 

10.  Por otra parte debe tenerse presente la Constancia emitida por el Jefe de la Oficina de Grados y Títulos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, obrante a fojas 110, que acredita que el 9 de enero de 2007 la trabajadora recurrente sustentó su examen oral para optar el título de abogado en la modalidad de expedientes judiciales y administrativos, lo que se corrobora con el título obrante a fojas 111, expedido a su nombre, todo lo que nos dice que la demandante efectivamente necesitaba ausentarse de sus labores en los días que solicitó para prepararse para dicho examen, habiendo logrado su objetivo y consecuentemente cumplido los fines para los que se le concedió el permiso.

 

11.  Si bien es cierto dicho permiso fue solicitado a la Presidencia del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Lima, debe tenerse presente también que la demandante cumplía funciones de Secretaria en el referido Tribunal Arbitral, como se advierte de la Carta remitida por el Jefe  Recursos Humanos del Ilustre Colegio que corre a  fojas 113, por lo que habiendo recibido el permiso para ausentarse de su centro laboral (inasistencia justificada) por parte de su jefe inmediato no puede sostenerse que su ausencia podía producir alguna anomalía en el normal funcionamiento del órgano al que estaba adscrita, toda vez que tanto la solicitud como la autorización de su jefe se hizo con casi 3 meses de anticipación,  además de que existe la Declaración Jurada del Presidente interino del Tribunal Arbitral sosteniendo que coordinó oportunamente el permiso de ausencias de la demandante, siendo por tanto irrazonable considerar el abandono del centro de trabajo como causa justa de despido.

 

12.  Cabe resaltar que si bien es cierto que el Jefe de Personal es el facultado para otorgar los permisos, también es verdad que dichos permisos no son dádivas ni obsequios que realiza el empleador al trabajador sino que constituyen derechos establecidos en la ley para ser ejercitados por los trabajadores con el cumplimiento de las formalidades pertinentes, dentro de las que no puede considerarse arbitraria la atención por el propio jefe inmediato del trabajador, pudiendo ser modulados sólo en los casos en los que por necesidades propias del servicio éste no pueda ser reemplazado por otro en sus labores en razón de servicios de naturaleza personalísima, lo que en el presente caso queda descartado pues la labor de secretaria no es de naturaleza personalísima y como queda dicho, fue su jefe inmediato quien autorizó a la demandante con la anticipación debida. No se trata pues de validar una suerte de autopermiso del propio trabajador, que se limite a informar de su decisión al empleador, lo que sería inaceptable, sino de ponderar entre los fines que persigue la norma y los hechos realmente ocurridos, los que nos dicen que en el presente caso los fines analizados se han alcanzado.

 

13.  Siendo eminentemente restitutoria la finalidad del proceso de amparo, y de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales de la persona humana, debe procederse a reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental invocado por la recurrente, y ordenarse por tanto la reposición o reincorporación en el cargo o puesto de trabajo que ostentaba o en otro de igual o similar nivel o jerarquía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, en consecuencia NULA la carta de despido, ORDENÁNDOSE la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, o en otro de  igual o similar nivel o jerarquía.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02168-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA ROSA MONTALVO

PIMENTEL DE COLINA

           

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por María Rosa Montalvo Pimentel de Colina contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 6 de diciembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima, solicitando se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto y se ordene su reposición en su puesto de trabajo al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Declara que ingresó a laborar para la emplazada en diciembre de 1989 hasta el 30 de enero de 2008, en el cargo de secretaria del Tribunal Arbitral.

 

            Sobre el particular manifiesta que con fecha 23 de enero de 2007 se le hizo entrega de la carta de preaviso de despido por la presunta comisión de falta grave, consistente en el abandono del centro de trabajo por más de tres días consecutivos, frente a la cual presentó sus descargos por vía notarial dentro del plazo otorgado, los que fueron rechazados por la emplazada conforme consta en la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007. La demandante aduce en la demanda que contaba con el permiso respectivo solicitado por escrito desde el 25 de octubre de 2006 y otorgado por representante de la entidad demandada por escrito el mismo 25 de octubre de 2006.

 

          La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que debe ser declarada improcedente, toda vez que no puede ser materia de un proceso de amparo conforme a lo estipulado en el artículo 5.º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Por otro lado señala que tal como se detalla en las cartas de preaviso y de despido, la extinción del vínculo laboral se produjo como consecuencia que el actor habría incurrido en falta grave (abandono de trabajo por más de tres días consecutivos). 

 

          El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado los derechos constitucionales de la demandante, pues fue despedida por causa justa.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

14.  La demandante solicita se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto y se ordene su reposición a su puesto de trabajo al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Procedencia de la demanda

 

15.  De conformidad con lo establecido en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo, consideramos viable en el caso de autos pronunciarse sobre el fondo, a fin de determinar la existencia de un despido fraudulento.

 

Análisis de la controversia constitucional

 

16.  En efecto, el análisis de la cuestión controvertida consiste en determinar si los hechos constitutivos de la causa de despido atribuida a la recurrente “son inexistentes, falsos o imaginarios” (fundamento 15 de la STC N.° 976-2001-AA/TC), atendiendo a la existencia de medios probatorios que acrediten fehaciente e indubitablemente que existió fraude en la determinación del empleador (fundamento 8 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC).

 

17.  En esa línea de análisis, a fojas 13 obra la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007, que funda la causa en el abandono del centro de trabajo por parte de la demandante por más de tres días consecutivos (4, 5, 8 y 9 de enero de 2007) conforme al literal h del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

18.  Ahora bien, conforme lo establece el artículo 22° de dicha norma, para que proceda el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley, debidamente comprobada, y, además, la causa invocada como fundamento del acto de despido debe estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador.

 

19.  Adicionalmente consideramos pertinente señalar que el Convenio Núm. 158 de OIT sobre “Terminación de la relación de trabajo” del año 1982, aun cuando no ha sido ratificado por el Perú y por tanto no tiene efecto vinculante, estimamos preciso citarlo, debido a que ilustrativamente por el caso presente establece en sus artículos 4º y 9º para fines de la terminación de la relación laboral lo siguiente:

 

Artículo 4

No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (subrayado agregado).

“Artículo 9

2. A fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio deberán prever una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:

b)    incumbirá al empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal como ha sido definida en el artículo 4 del presente Convenio” (subrayado agregado).

 

20.  Asimismo, respecto del despido fraudulento, el Tribunal Constitucional ha precisado que éste se configura cuando: “(...) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, [...] o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”” (subrayado agregado) (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).

 

21.  El caso de autos aparece a fojas 17 del expediente la carta de solicitud de permiso de la demandante, de fecha 25 de octubre de 2006, en la que se consigna:

“(…) solicito se me conceda permiso para ausentarme de mis labores de oficina los días Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08 del mes de enero del año 2007, conforme el programa concordado de estudios para la sustentación de mi título de abogado” (subrayado agregado).

 

22.  También corre a fojas 18 la respuesta de la emplazada, donde se le autoriza a ausentarse los días referidos por la demandante. Adicionalmente a fojas 109 se presenta una declaración jurada con firma certificada notarialmente donde el representante de la entidad demandada afirma bajo juramento que coordinó oportunamente el permiso de ausencia de la demandante.

 

23.  Por otra parte debe tenerse presente la Constancia emitida por el Jefe de la Oficina de Grados y Títulos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, obrante a fojas 110, que acredita que el 9 de enero de 2007 la trabajadora recurrente sustentó su examen oral para optar el título de abogado en la modalidad de expedientes judiciales y administrativos, corroborado por el título obrante a fojas 111, expedido a su nombre, todo lo que nos dice que la demandante efectivamente necesitaba ausentarse de sus labores en los días que solicitó para prepararse para dicho examen, habiendo logrado su objetivo y consecuentemente cumplido los fines para los que se le concedió el permiso.

 

24.  Si bien es cierto dicho permiso fue solicitado a la Presidencia del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Lima, debe tenerse presente también que la demandante cumplía funciones de Secretaria en el referido Tribunal Arbitral, como se advierte de la Carta remitida por el Jefe  Recursos Humanos del Ilustre Colegio que corre a  fojas 113, por lo que habiendo recibido el permiso para ausentarse de su centro laboral (inasistencia justificada) por parte de su jefe inmediato no puede sostenerse que su ausencia podía producir alguna anomalía en el normal funcionamiento del órgano al que estaba adscrita, toda vez que tanto la solicitud como la autorización de su jefe se hizo con casi 3 meses de anticipación,  además de que existe la Declaración Jurada del Presidente interino del Tribunal Arbitral sosteniendo que coordinó oportunamente el permiso de ausencias de la demandante, siendo por tanto irrazonable considerar el abandonó del centro de trabajo como causa justa de despido.

 

25.   Cabe resaltar que si bien el Jefe de Personal es el facultado para otorgar los permisos, también es verdad que dichos permisos no son dádivas ni obsequios que realiza el empleador al trabajador sino que constituyen derechos establecidos en la ley para ser ejercitados por los trabajadores con el cumplimiento de las formalidades pertinentes, dentro de las que no puede condenarse arbitraria la atención por el propio jefe inmediato del trabajador, pudiendo ser modulados sólo en los casos en los que por necesidades propias del servicio éste no pueda ser reemplazado por otro en sus labores en razón de servicios de naturaleza personalísima, lo que en el presente caso queda descartado pues la labor de secretaria no es de naturaleza personalísima y como queda dicho, fue su jefe inmediato quien autorizó a la demandante con la anticipación debida. No se trata pues de validar una suerte de auto permiso del propio trabajador, que se limite a informar de su decisión al empleador, lo que sería inaceptable, sino de ponderar entre los fines que persigue la norma y los hechos realmente ocurridos, los que nos dicen que en el presente caso los fines analizados se han alcanzado.

 

26.  Siendo eminentemente restitutoria la finalidad del proceso de amparo, y de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales de la persona humana, somos de la opinión que debe procederse a reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental invocado por la recurrente, y ordenarse por tanto la reposición o reincorporación en el cargo o puesto de trabajo ostentado por la demandante o en otro de igual o similar nivel o jerarquía.

 

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda en consecuencia NULA la carta de despido, ORDENÁNDOSE la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, o en otro de  igual o similar nivel o jerarquía.

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02168-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA ROSA MONTALVO

PIMENTEL DE COLINA

           

         VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a la discordia producida en la presente causa, y habiendo sido llamado a dirimir la controversia; con el debido respeto por la opinión del magistrado Mesía Ramírez, expongo mi posición en los siguientes términos:

 

1.      En el caso sub exámine, la demandante, trabajadora sujeta al régimen de la actividad privada, alegando un supuesto de despido fraudulento, ha sostenido que ha sido despedida mediante carta de despido por supuesta comisión de falta grave contenida en el literal a) del artículo 25º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N.º 003-97-TR, consistente en el abandono del centro de trabajo por más de tres días consecutivos, esto es los días jueves 4, viernes 5, lunes 8 y martes 9 de enero.

 

2.      En efecto, de la carta previa de despido cuya copia corre a fojas 3, aparece que se le imputa a la actora la comisión de graves faltas disciplinarias por más de tres días en las fechas que ahí se detallan, sosteniendo la emplazada que la entidad no ha sido advertida de causal justificante alguna ni se le ha otorgado a la actora licencia alguna por la Jefatura de Oficina de Recursos Humanos.

 

3.      El artículo 61º del Reglamento Interno de Trabajo, cuya parte pertinente corre a fojas 43, vuelta, establece a la letra: “El otorgamiento de permisos y/o licencias es facultad del Colegio, su autorización estará sujeta a las necesidades propias de trabajo y a las limitaciones que se hayan establecido al respecto; los permisos podrán ser concedidos a criterio del Jefe de cada Área y refrendados por el Director correspondiente”.                                                                                                                                                                                                                                

 

  1. A fojas 113 corre la carta Nº 101-2006-RRHH/CAL, de fecha 1 de agosto de 2006, en copia legalizada, mediante la cual el Jefe de Recursos Humanos, por indicación del Decanato, comunica al Presidente del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Lima que la recurrente pasará a cumplir funciones de secretaria en el Tribunal Arbitral, en el horario habitual.

 

  1. A fojas 17 corre la carta de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual la recurrente solicita se le conceda permiso por haberse programado la sustentación de su examen oral para optar el título profesional de Abogado. Esta solicitud fue aprobada, conforme es de verse del proveído que corre a fojas 18, no cuestionado por la demandada, y corroborada por el Presidente Interino del Tribunal Arbitral señor Pedro Bogan Ipince, conforme a la declaración jurada suscrita por su parte y legalizada por ante Notario Público, en la que afirma que coordinó el permiso solicitado por la accionante atendiendo a las razones expuestas en la solicitud correspondiente a los días imputados como inasistentes; y si bien a fojas 16 corre la carta de fecha 3 de enero de 2007, dirigida al Jefe de Recursos Humanos, de su contenido se puede inferir que ésta no tuvo como motivo el otorgamiento de licencia alguna, sino que los días de permiso otorgado le sean compensados con las horas trabajadas en exceso, no resultando una condicionante que ésta sea admitida o no, toda vez que el permiso ya había sido concedido.

 

  1. La protección adecuada contra el despido arbitrario, prevista en el artículo 27 de la Constitución, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional (TC), ofrece dualmente, una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso.

 

  1. Esta orientación jurisprudencial del TC en materia laboral no comporta la estabilidad laboral absoluta, sino que plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas abusivas de parte de los empleadores, respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.

 

  1. En cuanto al despido fraudulento, el TC ha precisado que “(…) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, […] o se produce la extinción  de la relación laboral con vicio de voluntad [o mediante la “fabricación de pruebas.” (Exp. Nº 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).

 

  1. El derecho del trabajo se caracteriza por ser tuitivo, conforme aparece de las prescripciones contenidas en los artículo 22º y siguientes de la Carta Magna, por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos fundamentales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional; siendo así, estimo deber amparar la pretensión planteada, por haber quedado demostrado que la entidad emplazada ha fundamentado el despido en hechos falsos e inexistentes, toda vez que no ha probado que la demandante ha incurrido en causal de falta grave relacionada a la inasistencia al centro de trabajo por más de tres días consecutivos de manera injustificada. En consecuencia, el despido se basó en una causa inexistente e irreal equiparable a un despido incausado, constituyendo un acto lesivo del derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, amparados por los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

Por las razones expuestas, y haciendo propios los fundamentos vertidos por los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02168-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA ROSA MONTALVO

PIMENTEL DE COLINA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados colegas vertida en el caso de autos, discrepo de ella, por las razones que a continuación expreso:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima solicitando se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto y se ordene su reposición a su puesto de trabajo, al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Declara que ingresó a trabajar para la emplazada en diciembre de 1989 y que lo hizo hasta el 30 de enero de 2008, en el cargo de secretaria del Tribunal Arbitral de la emplazada.

 

            Sobre el particular manifiesta que con fecha 23 de enero de 2007 se le hizo entrega de la carta de preaviso de despido por la presunta comisión de falta grave, consistente en el abandono del centro de trabajo por más de tres días consecutivos, frente a la cual presentó sus descargos por vía notarial dentro del plazo otorgado, y que estos fueron rechazados por la emplazada conforme consta en la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007. La demandante aduce que contaba con el permiso respectivo solicitado por escrito desde el 25 de octubre de 2006 y otorgado por representante de la entidad demandada por escrito el mismo 25 de octubre de 2006.

 

          La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que debe ser declarada improcedente, toda vez que no puede ser materia de un proceso de amparo conforme a lo estipulado en el artículo 5.º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Por otro lado señala que tal como se detalla en las cartas de preaviso y de despido, la extinción del vínculo laboral se produjo porque la demandante habría incurrido en falta grave (abandono de trabajo por más de tres días consecutivos). 

 

          El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda, por considerar que el despido cuestionado por la actora no habría conllevado la vulneración de sus derechos constitucionales, al haber sido despedida por causa justa.

 

            La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    La demandante solicita se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto y se ordene su reposición en su puesto de trabajo, aduciendo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Procedencia de la demanda

 

2.    De conformidad con lo establecido en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo, considero viable en el caso de autos pronunciarse sobre el fondo, a fin de determinar la existencia de un despido fraudulento.

 

Análisis de la controversia constitucional

 

3.      La dilucidación de la cuestión controvertida consiste en determinar si los hechos constitutivos de la causa de despido atribuidos a la recurrente “son inexistentes, falsos o imaginarios” (fundamento 15 de la STC N.° 976-2001-AA/TC), atendiendo a la existencia de medios probatorios que acrediten fehaciente e indubitablemente que existió fraude (fundamento 8 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC).

 

4.      En esa línea de análisis, a fojas 13, obra la carta de despido de fecha 30 de enero de 2007, que funda la causa en el abandono del centro de trabajo por parte de la demandante por más de tres días consecutivos (4, 5, 8 y 9 de enero de 2007) conforme al literal h), del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

5.      Ahora bien, conforme lo establece el artículo 22° de dicha norma, para que proceda el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley, debidamente comprobada, y la causa invocada como fundamento del acto de despido debe estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador.

 

6.      Es pertinente señalar que el Convenio Núm. 158 de la OIT sobre “Terminación de la relación de trabajo” del año 1982, aun cuando no ha sido ratificado por el Perú, establece en sus artículos 4º y 9º, con relación a la causa invocada para fines de la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

 

Artículo 4

No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (subrayado agregado).

“Artículo 9

2. A fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio deberán prever una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:

a) incumbirá al empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal como ha sido definida en el artículo 4 del presente Convenio” (subrayado agregado)”.

7.      Asimismo, respecto del despido fraudulento, el Tribunal Constitucional ha precisado que éste se configura cuando: “(...) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, [...] o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas.”” (subrayado agregado) (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).

 

8.    Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda claro que, de determinarse en el presente proceso la inexistencia de los hechos imputados a la recurrente, se habría incurrido en un despido fraudulento, y correspondería la reposición como medida que garantice la “adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

9.    En tal sentido a fojas 17 del expediente, obra la carta de solicitud de permiso de la demandante, de fecha 25 de octubre de 2006, en la que la ésta indica que:

 

“(...)solicito se me conceda permiso para ausentarme de mis labores de oficina los días Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08 del mes de enero del año 2007, conforme el programa concordado de estudios para la sustentación de mi título de abogado” (subrayado agregado).

 

10.  Asimismo a fojas 18 obra la respuesta de la emplazada, donde se le autoriza a ausentarse los días referidos por la demandante. Adicionalmente, a fojas 109 corre una declaración jurada con firma certificada notarialmente, donde el representante de la entidad demandada afirma bajo juramento que coordinó oportunamente el permiso de ausencia de la demandante.

 

11.  No obstante lo anterior,  cabe precisar que de la carta de solicitud de permiso de la demandante de 25 de octubre de 2006, que obra a fojas 17, se desprende que la trabajadora solicitó el permiso referido a un órgano incompetente para otorgárselo, es decir, a la Presidenta del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Lima, en vez de pedirlo al Jefe de Personal de la entidad, quien cuenta con todas las facultades para otorgarlo.

 

12.  Asimismo, consta que cuando la trabajadora recurrió al Jefe de Personal, no solicitó licencia o permiso para ausentarse, sino compensación de horas en exceso trabajadas por días de descanso, lo cual no está previsto en el Reglamento Interno de Trabajo del Colegio de Abogados de Lima. Adicionalmente, cabe anotar que la solicitud de permiso se presentó el día previo al que sería aplicado y fuera del horario de trabajo.

 

13.  Por ello, pese a que la demandante manifiesta que la costumbre laboral ampararía la práctica del hecho llevado a cabo, considero que ella ha sido desvirtuada por el Colegio de Abogados de Lima.

 

14.  Por tanto, soy de la opinión que la demandada no ha fundamentado el despido en hechos falsos e inexistentes, contrarios a la verdad; y ello porque la demandante ha incurrido en abandono de trabajo al no haber contado con una autorización previa válida para ausentarse de sus labores por el plazo legalmente establecido para que se configure el supuesto de hecho.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ