EXP. N.° 02170-2009-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA RUFINA

HERNÁNDEZ DE MOLINA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rufina Hernández de Molina contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 66, su fecha 22 de enero de 2009, que declara improcedente in límine la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, por considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral y los reintegros correspondientes

 

2.      Que, con fecha 5 de junio de 2008, el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente, in límine, la demanda considerando que carece de competencia territorial, en aplicación del artículo 51° del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 51° del Código Procesal Constitucional señala que es competente para conocer del proceso de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

4.      Que en el caso de autos es de verse que el domicilio principal de la recurrente se encuentra ubicado en el Distrito de Socabaya – Arequipa, como consta de su Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2. Asimismo, según el texto de la demanda, la presunta violación de los derechos invocados tiene como origen las resoluciones de otorgamiento de pensión, las cuales fueron emitidas en la ciudad de Lima (f. 3 y 4), por lo que la presunta violación de su derecho fundamental se habría producido en la ciudad de Lima o en el Distrito de Socabaya, éste último de competencia de los Juzgados Mixtos del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, de conformidad con la Resolución Administrativa N.° 180-2001-CE-PJ.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, toda vez que no se han respetado las reglas de competencia previstas en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, lo que constituye un requisito procesal insubsanable para la tramitación de un proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA