EXP.
N.° 02171-2008-PA/TC
LIMA
WANDER
CONSTANCIO
MILLA
TRUJILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 17
días del mes de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wander Constancio
Milla Trujillo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
expresando que la única entidad competente para determinar enfermedades
profesionales es
El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda argumentando que con el certificado médico ocupacional y el certificado médico de invalidez presentado, el actor acredita que padece de neumoconiosis en primer estadío de evolución; y con la constancia de trabajo de fojas 3 se prueba que ejecutó labores mineras, por lo que reúne los presupuestos para acceder al beneficio de la pensión vitalicia solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. El demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución, conforme a lo establecido por Decreto Ley N.° 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional y plazo de prescripción
3. Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta podrá hacerse únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990.
4.
Al respecto cabe
precisar que, respecto al plazo de prescripción del artículo 13º del Decreto
Ley N.° 18846 para solicitar el otorgamiento de la pensión vitalicia, invocado
por
5.
En consecuencia, a
partir de la vigencia de
6.
Asimismo debe
recordarse que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por
7. Con tal fin mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto su artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
El actor adjunta a
fojas 17 del cuadernillo de este Tribunal, conforme a los precedentes
precisados en el fundamento 3, el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad de EsSalud, de fecha 29 de marzo de 2008,
que concluye que padece de neumoconiosis con 56% de menoscabo, lo que
corresponde a un primer grado de evolución según lo establecido en
9. Asimismo, en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
10. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
11. Según se evidencia del
certificado de trabajo obrante a fojas 3, emitido por Volcán Compañía Minera S.A.A., el demandante laboró en
12. En consecuencia, advirtiéndose de autos que la actividad laboral del demandante se encuentra dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
13. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento de
14. Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.
15. Este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 065-2002-AA/ TC, del 17 de octubre de 2002, que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1242 del Código Civil.
16. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 23 de marzo de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando los devengados conforme a ley, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA