EXP. N.° 02172-2009-PA/TC

SANTA

EDILBERTO CABALLERO LOYOLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 6 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Caballero Loyola contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 230, su fecha 1 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 0000106898-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006; y que en consecuencia, se le restituya el pago de la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó por Resolución 0000097742-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre del 2005. Además, solicita el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente toda vez que conforme al examen médico practicado a la recurrente se ha determinado que presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó en un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 14 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que la ONP no está segura de que existieron irregularidades en el otorgamiento de la pensión de invalidez al recurrente, toda vez que no se ha acreditado la existencia de proceso penal como consecuencia de dicho otorgamiento, por lo que se ha aplicado indebidamente el artículo 33 del Decreto Ley 19990 pues ella no contempla la caducidad de la pensión como consecuencia del supuesto contenido en el artículo 25 de la referida ley. 

 

La Sala Civil competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por estimar que a fin de determinar el real estado de incapacidad de la parte la demandante se requiere la actuación de medios probatorios, la cual no está  prevista en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y Delimitación del petitorio

 

 

1.    El demandante solicita que se le restituya su pensión de invalidez. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la amenaza de caducidad que recae sobre la pensión del demandante compromete el mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que implica que se vea imposibilitada de cubrir sus necesidades básicas, así como un atentado directo contra su dignidad. Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto comprendido en el supuesto previsto en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

2.    Es necesario mencionar que en el recurso de agravio constitucional de fojas 244, la parte demandante señala que la Sala Superior al revocar la sentencia de primera instancia no ha tenido en consideración que la caducidad de la pensión de invalidez vulnera el derecho humano a la alimentación el cual merece no solo tutela jurisdiccional sino un pronunciamiento justo, lo que configura una afectación al mínimo vital que habilita la vía del amparo para conocer de la cuestión controvertida. 

 

Análisis de la controversia

 

3.    Según el artículo 33º del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

4.    Según la Resolución 0000097742-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre del 2005 (f. 3), al actor se le otorgó su pensión de invalidez a partir del 22 de agosto del 2005, sobre la base del certificado de discapacidad de fecha 27 de agosto de 2005, emitido por la UTES La Caleta, Chimbote.

 

5.    Sin embargo, la Resolución 0000106898-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006, declaró caduca tal pensión arguyendo que de acuerdo con  el Dictamen de la Comisión Médica, el recurrente presentaba  una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez y,  además, con un grado de incapacidad que no le impedía percibir un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión. (f. 6)

 

6.    A fojas 128 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, con el que se demuestra fehacientemente los argumentos esgrimidos en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez.

 

7.    Con relación a la caducidad de la pensión de invalidez, este Tribunal Constitucional en las SSTC 3328-2007-PA/TC, 4414-2007-PA/TC, 3240-2007-PA/TC, 5864-2007-PA/TC y 3402-2007-PA/TC, ha declarado infundadas las demandas que solicitaban la restitución de las pensiones declaradas caducas cuando mediante una segunda evaluación médica se comprobaba que los pensionistas presentaban una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA