EXP. N.° 02172-2009-PA/TC
SANTA
EDILBERTO
CABALLERO LOYOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 6 días del mes
de noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto
Caballero Loyola contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente toda vez que conforme al examen médico practicado a la recurrente se ha determinado que presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó en un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 14 de agosto de
2007, declara fundada la demanda considerando que
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda y Delimitación del petitorio
1.
El demandante solicita que se
le restituya su pensión de invalidez. Al respecto, este Tribunal considera
pertinente señalar que la amenaza de caducidad que recae sobre la pensión del
demandante compromete el mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que implica
que se vea imposibilitada de cubrir sus necesidades básicas, así como un
atentado directo contra su dignidad. Por consiguiente, su pretensión se
encuentra comprendida en el supuesto comprendido en el supuesto previsto en el fundamento 37 de
2.
Es
necesario mencionar que en el recurso de agravio constitucional de fojas 244,
la parte demandante señala que
Análisis de la controversia
3. Según el artículo 33º del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.
4.
Según
5.
Sin embargo,
6. A fojas 128 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, con el que se demuestra fehacientemente los argumentos esgrimidos en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez.
7. Con relación a la caducidad de la pensión de invalidez, este Tribunal Constitucional en las SSTC 3328-2007-PA/TC, 4414-2007-PA/TC, 3240-2007-PA/TC, 5864-2007-PA/TC y 3402-2007-PA/TC, ha declarado infundadas las demandas que solicitaban la restitución de las pensiones declaradas caducas cuando mediante una segunda evaluación médica se comprobaba que los pensionistas presentaban una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA