EXP. N.° 02173-2009-PC/TC

UCAYALI

LUIS ALBERTO,

FAJARDO CANAVAL

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Alberto Fajardo Canaval contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 528, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2006, el demandante interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional N.º 133-2005-DIRGEN-PNP/TRIADN-2ª S, del 2 de noviembre de 2005, emitida en el Expediente N.º 124-2005, a través de la cual estima la solicitud del demandante y dispone se lo incluya en el cuadro de méritos, otorgándole la bonificación del 10% de la nota final del cuadro de mérito para el proceso de ascenso de oficiales promoción 2006, y que la Dirección de Recursos Humanos tome las acciones necesarias a fin de que el recurrente sea beneficiado con dicho porcentaje, de tal suerte que al haber alcanzado la nota final de 88.883, una vez otorgado el porcentaje en cuestión su nota sería 97.771, con lo que alcanzaría una de las 75 vacantes aprobadas para el ascenso. Sostiene que, no obstante ello, la Dirección de Recursos Humanos no obedeció la resolución, por lo que ante la renuencia solicitó el cumplimiento de la decisión, solicitud que fue desestimada, desobedeciéndose nuevamente lo resuelto por el Tribunal Administrativo Disciplinario.

 

El Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que sea desestimada, aduciendo que la vía idónea para dirimir la cuestión es el proceso contencioso administrativo, de acuerdo al fundamento 23 de la STC N.º 206-2005-PA/TC, que señala dentro de las pretensiones que deben adecuarse al proceso contencioso administrativo las actuaciones administrativas del personal dependiente de la Administración Pública que se deriven de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, remuneraciones, bonificaciones, ascensos, reincorporaciones, entre otros.  Además, señala que en el caso de autos se requiere de una estación probatoria.  Asimismo, refiere que el demandante prestó servicios como Jefe del Puesto de Vigilancia “Pitayo”, pero no existe documento que dé cuenta de alguna participación destacada o enfrentamiento armado que hubiese tenido durante el conflicto con el Ecuador, ni tampoco de alguna felicitación  por parte de la Institución, ni de parte de guerra, por lo que la bonificación del 10% no le resulta aplicable.

 

Mediante resolución del 9 de setiembre de 2008, el Primer Juzgado de Coronel Portillo declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue interpuesta cuando venció el plazo al que se refiere el Código Procesal Constitucional. 

 

La Sala Civil de Ucayali confirma la decisión del Juzgado, precisando que la demanda fue presentada fuera del plazo de 10 días contados a partir de la remisión de la carta notarial a través de la cual se solicita el cumplimiento de la resolución en cuestión.

  

FUNDAMENTOS

 

1.                  El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la resolución que dispone se bonifique al demandante con el 10% del puntaje obtenido en la evaluación para el ascenso en aplicación de la Ley N 23324.

 

Como cuestión previa, en el caso de autos corresponde analizar si la demanda fue oportunamente presentada o si, por el contrario, resultaba extemporánea sobre la base de los plazos de ley.

 

2.                  Al respecto, a fojas 5 obra la Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional N.º 133-2005-DIRGEN-PNP/TRIADN-2a S, de fecha 2 de noviembre de 2005, a través de la cual se resuelve otorgar al demandante una bonificación del 10% de la nota final del cuadro de méritos para el proceso de ascenso de oficiales PNP Promoción 2006.  Asimismo, a fojas 11 de autos obra la solicitud del demandante a efectos de que el Director de Recursos Humanos de la PNP tome en cuenta la referida bonificación y disponga el ascenso correspondiente.  A fojas 13 de autos obra el Oficio N.º 3440-2006-DIRREHUM PNP/DIVPAPNI-DEPOFL3, a través del cual el Jefe de la División de Procesos Administrativos de Promoción, Nombramiento e Incentivos remite el expediente del demandante al Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional a fin de que reevalúe la Resolución que concede la bonificación solicitada por el demandante.

 

3.                  A fojas 14 de autos obra la Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional N.º 089-2006-DIRGEN-PNP/TRIADN-2a S, del 13 de julio de 2006, que resuelve desestimar la revisión de oficio de la Resolución que concede el beneficio del 10% al demandante disponiendo además el cumplimiento de la resolución.

 

4.                  A fojas 19 de autos obra la solicitud del 8 de agosto de 2006, a través de la cual el demandante solicita al Director de Recursos Humanos de la PNP el cumplimiento de la resolución que dispone la bonificación del 10% en su nota y su ascenso en el grado superior.  A fojas 22 de autos, obra la Resolución N 12837-DIR REHUM-PNP, del 15 de setiembre de 2006, a través de la cual se desestima la solicitud del demandante para el reconocimiento del 10% de la nota final del cuadro de mérito para el ascenso.

 

5.                  Respecto del plazo de prescripción al que se hace referencia, debe señalarse que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

“Artículo 69.- Requisito especial de la demanda

Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.”

 

En el caso de autos, el documento remitido por el demandante de fojas 19, constituye un documento de fecha cierta, no sólo porque así lo acredita el sello que lleva impreso y que consigna su fecha de entrega, 8 de agosto de 2006, sino también porque así se acredita con el documento de fojas 21 de autos, que eleva la referida solicitud al Director de Recursos Humanos de la PNP.

 

6.                  Asimismo, a fojas 22 de autos obra la ya citada Resolución N 12837-DIRREHUM-PNP, a través de la cual se verifica el incumplimiento por parte de la demandada, resolución que fue remitida al demandante el 18 de octubre de 2006. En este sentido, y conforme una interpretación favorable al proceso y a la protección de los derechos del demandante, los 60 días útiles a los que se refiere el artículo 70º del Código Procesal Constitucional deben ser contabilizados a partir del día 19 de octubre de 2006. Así, la demanda presentada el 30 de noviembre de 2006, fue interpuesta dentro del plazo de Ley.

 

7.                  Corresponde ahora analizar si en el caso se verifica alguno de los supuestos de improcedencia a los que se refiere la STC N 168-2005-PC/TC, la cual en su fundamento 14 establece lo siguiente:

 

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)  Ser un mandato vigente.

b)  Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)  No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)  Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)  Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)  Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)  Permitir individualizar al beneficiario”.

  

En el caso de autos, el mandato de la resolución que concede la bonificación del 10% al demandante y le permite obtener el puntaje necesario para su ascenso es cierto y claro, es incondicional y corresponde a una resolución que se encuentra vigente, y cuya legalidad fue revisada por el órgano que la emitió, por lo que constituye de ineludible y obligatorio cumplimiento.  Asimismo, el mandato en sí no está sujeto a interpretación o controversia alguna.

 

8.                  Asimismo, si bien la resolución que reconoce el derecho del demandante es cuestionada por el Director de Recursos Humanos por considerar que, en estricto, el demandante no cumple con los requisitos de Ley para el otorgamiento del derecho, tal cuestión ya había sido materia de cuestionamiento ante el propio Tribunal que emitió el acto.  En dicha oportunidad, el Tribunal se ratificó en la decisión adoptada, de tal suerte que ella sólo podría ser impugnable a través del proceso contencioso administrativo correspondiente.  Dicho proceso, sin embargo, conforme a la información que obra en el expediente, no se había iniciado por la Entidad demandada hasta el día de hoy.  Por ello, y teniendo en cuenta que se trata de un mandato vigente y que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno en sede judicial, corresponde estimar la demanda en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado que la Dirección General y la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú han incumplido el deber de bonificar a favor del demandante con el 10% de su nota final e incluirlo en el cuadro de ascensos.

 

2.      Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional el cumplimiento de la Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional N 133-2005-DIRGEN-PNP/TRIADN-2a S., en los términos de la misma.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ