EXP. N.° 02173-2009-PC/TC
UCAYALI
LUIS ALBERTO,
FAJARDO CANAVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 30
días del mes de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Luis Alberto Fajardo Canaval contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de
2006, el demandante interpone demanda de amparo contra
El Ministerio del Interior
contesta la demanda solicitando que sea desestimada, aduciendo que la vía
idónea para dirimir la cuestión es el proceso contencioso administrativo, de
acuerdo al fundamento 23 de
Mediante resolución del 9 de setiembre de 2008, el Primer Juzgado de Coronel Portillo declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue interpuesta cuando venció el plazo al que se refiere el Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda
es que se dé cumplimiento a la resolución que dispone se bonifique al demandante con
el 10% del puntaje obtenido en la evaluación para el ascenso en aplicación de
Como cuestión previa, en el caso de autos corresponde analizar si la demanda fue oportunamente presentada o si, por el contrario, resultaba extemporánea sobre la base de los plazos de ley.
2.
Al respecto, a
fojas 5 obra
3.
A fojas 14 de autos
obra
4.
A fojas 19 de autos
obra la solicitud del 8 de agosto de 2006, a través de la cual el demandante
solicita al Director de Recursos Humanos de
5. Respecto del plazo de prescripción al que se hace referencia, debe señalarse que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
“Artículo 69.- Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.”
En el caso de autos, el
documento remitido por el demandante de fojas 19, constituye un documento de
fecha cierta, no sólo porque así lo acredita el sello que lleva impreso y que
consigna su fecha de entrega, 8 de agosto de 2006, sino también porque así se
acredita con el documento de fojas 21 de autos, que eleva la referida solicitud
al Director de Recursos Humanos de
6. Asimismo, a fojas 22 de autos obra la ya citada Resolución N.º 12837-DIRREHUM-PNP, a través de la cual se verifica el incumplimiento por parte de la demandada, resolución que fue remitida al demandante el 18 de octubre de 2006. En este sentido, y conforme una interpretación favorable al proceso y a la protección de los derechos del demandante, los 60 días útiles a los que se refiere el artículo 70º del Código Procesal Constitucional deben ser contabilizados a partir del día 19 de octubre de 2006. Así, la demanda presentada el 30 de noviembre de 2006, fue interpuesta dentro del plazo de Ley.
7.
Corresponde ahora
analizar si en el caso se verifica alguno de los supuestos de improcedencia a
los que se refiere
“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario”.
En el caso de autos, el mandato de la resolución que concede la bonificación del 10% al demandante y le permite obtener el puntaje necesario para su ascenso es cierto y claro, es incondicional y corresponde a una resolución que se encuentra vigente, y cuya legalidad fue revisada por el órgano que la emitió, por lo que constituye de ineludible y obligatorio cumplimiento. Asimismo, el mandato en sí no está sujeto a interpretación o controversia alguna.
8.
Asimismo, si bien
la resolución que reconoce el derecho del demandante es cuestionada por el
Director de Recursos Humanos por considerar que, en estricto, el demandante no
cumple con los requisitos de Ley para el otorgamiento del derecho, tal cuestión
ya había sido materia de cuestionamiento ante el propio Tribunal que emitió el
acto. En dicha oportunidad, el Tribunal se ratificó en la decisión
adoptada, de tal suerte que ella sólo podría ser impugnable a través del
proceso contencioso administrativo correspondiente. Dicho proceso, sin
embargo, conforme a la información que obra en el expediente, no se había
iniciado por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado que
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ