EXP. N.º 02174-2009-PHC/TC

ICA

ADOLFO ALXANDER 

PACHAS SOTELO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Alexander Sotelo Pachas contra la resolución N.º 4 emitida por la Sala Superior Mixta de Vacaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 31, su fecha 16 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 9 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha Alta, don Héctor Añanca Rojas, contra la resolución N.º 3, de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual ordena su conducción por grado o fuerza en el proceso de difamación en contra de doña Margot Sante Guzmán sin que haya sido notificado, violando sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 4 a 9).

 

2.                  Que mediante resolución N 1 de fecha 12 de diciembre de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha declara improcedente la demanda de hábeas corpus (fojas 14 a 17) al determinar que la resolución judicial en cuestión no se encuentra firme (fojas 16), y por lo tanto, incumpliendo con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Esta decisión es confirmada, bajo el mismo razonamiento, por la Sala Superior Mixta de Vacaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica (fojas 31 a 34).

 

3.                  Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.                  Que si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.

 

5.                  Que, asimismo, es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4º que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente N 6712-2005-HC/TC, ha señalado que la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional.

 

6.                  Que, en el caso de autos, se aprecia que el recurrente, mediante recurso de fecha 9 de diciembre de 2008, ha interpuesto recurso de nulidad contra la resolución N 1, mediante la cual se expide el auto apertorio de instrucción, y contra la resolución N.º 3, mediante la cual se ordena su conducción por grado o fuerza en el proceso de difamación, así como la nulidad de todo lo actuado en el proceso (fojas 18 a 20). Tomando en cuenta que este recurso se encuentra en trámite, al no haberse cumplido con el requisito de firmeza que exige la norma procesal, debe desestimarse la presente demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 4º del Código Procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ