EXP. N.º 02174-2009-PHC/TC
ICA
ADOLFO ALXANDER
PACHAS SOTELO
Lima, 18 de agosto de 2009
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Alexander Sotelo
Pachas contra la resolución N.º 4 emitida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 9 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha Alta, don Héctor Añanca Rojas, contra la resolución N.º 3, de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual ordena su conducción por grado o fuerza en el proceso de difamación en contra de doña Margot Sante Guzmán sin que haya sido notificado, violando sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 4 a 9).
2.
Que mediante resolución N.º 1 de fecha 12 de
diciembre de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha declara improcedente la demanda de hábeas corpus
(fojas 14 a 17) al determinar que la resolución judicial en cuestión no se
encuentra firme (fojas 16), y por lo tanto, incumpliendo con lo establecido por
el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Esta decisión es confirmada,
bajo el mismo razonamiento, por
3.
Que
4. Que si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.
5. Que, asimismo, es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4º que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente N.º 6712-2005-HC/TC, ha señalado que la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional.
6. Que, en el caso de autos, se aprecia que el recurrente, mediante recurso de fecha 9 de diciembre de 2008, ha interpuesto recurso de nulidad contra la resolución N.º 1, mediante la cual se expide el auto apertorio de instrucción, y contra la resolución N.º 3, mediante la cual se ordena su conducción por grado o fuerza en el proceso de difamación, así como la nulidad de todo lo actuado en el proceso (fojas 18 a 20). Tomando en cuenta que este recurso se encuentra en trámite, al no haberse cumplido con el requisito de firmeza que exige la norma procesal, debe desestimarse la presente demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 4º del Código Procesal.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ