EXP. N.° 02180-2008-PA/TC

LIMA

GREGORIO FLORES

MORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Flores Mora contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 259, su fecha 2 de agosto del 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de agosto del 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicables la Resolución Directoral N.º 9896-2002-DIRPER-PNP/DIVAPS.R, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria y la Resolución Ministerial N.º 0593-2003-IN/PNP, que declaró improcedente su recurso de apelación contra la primera resolución, y que por consiguiente se lo reincorpore a la situación de actividad y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha sido pasado a la situación de disponibilidad por haber acumulado en el último quinquenio 38 días de arresto de rigor, y que no ha incurrido en faltas graves o delitos que atenten contra el decoro y la imagen, puesto que ninguna de las sanciones que se le impusieron puede enmarcarse dentro de lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Legislativo N.º 745, y que por el contrario fueron indebidamente elevadas hasta en tres oportunidades, vulnerándose su derecho a la libertad individual y el principio ne bis in ídem.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú proponen la excepción de incompetencia y contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que no se han vulnerado los derechos invocados, puesto que al emitirse las resoluciones cuestionadas se ha procedido de acuerdo al artículo 168º de la Constitución y las leyes de la materia; que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por exceso de sanciones, al haber acumulado en el último quinquenio 38 días de arresto de rigor, y que la presente demanda debe tramitarse en la vía contencioso-administrativa.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de noviembre del 2006, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, por estimar que en tres casos se ha elevado la sanción impuesta al demandante, vulnerándose su derecho al debido proceso; y declaró improcedente la demanda en relación al reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la Resolución Directoral N.º 9896-2002-DIRPER-PNP/DIVAPS.R, que en copia obra a fojas 3, que el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria por haber acumulado 38 días de arresto de rigor por diferentes faltas disciplinarias.

2.      El recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran el principio ne bis in ídem, puesto que las sanciones que se le impusieron fueron elevadas en dos o tres oportunidades, pese a tratarse de un mismo hecho en cada caso. Al respecto debe tenerse presente que la medida disciplinaria impuesta por la Resolución Directoral N.º 9896-2002-DIRPER-PNP/DIVAPS.R (pase a disponibilidad) no sanciona de manera específica e individual ninguna de las faltas cometidas por el recurrente en el período que fue objeto de la investigación a que fue sometido, sino que sanciona el hecho de haber acumulado un excesivo número de días de arresto de rigor; por tanto no se ha vulnerado el invocado principio constitucional; por otro lado el demandante tampoco prueba que efectivamente fue sancionado más de una vez por una misma falta. 

3.      Tampoco se ha vulnerado el derecho al debido proceso puesto que el recurrente fue sometido al correspondiente procedimiento disciplinario ante el Consejo de Investigación, ejerciendo su derecho de defensa.

4.      Por otro lado se debe tener en cuenta que el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación ycombate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA