EXP.
N.° 02180-2008-PA/TC
LIMA
GREGORIO
FLORES
MORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 8 días
del mes de junio de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gregorio Flores Mora contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 259, su fecha 2 de agosto del 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto del 2003 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional
del Perú, solicitando que se declare inaplicables la Resolución Directoral
N.º 9896-2002-DIRPER-PNP/DIVAPS.R, que lo pasó de la
situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria y la Resolución Ministerial
N.º 0593-2003-IN/PNP, que declaró improcedente su recurso de apelación contra
la primera resolución, y que por consiguiente se lo reincorpore a la situación
de actividad y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta
que ha sido pasado a la situación de disponibilidad por haber acumulado en el
último quinquenio 38 días de arresto de rigor, y que no ha incurrido en faltas
graves o delitos que atenten contra el decoro y la imagen, puesto que ninguna
de las sanciones que se le impusieron puede enmarcarse dentro de lo dispuesto
en el artículo 40º del Decreto Legislativo N.º 745, y que por el contrario fueron
indebidamente elevadas hasta en tres oportunidades, vulnerándose su derecho a
la libertad individual y el principio ne
bis in ídem.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio del Interior y el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional
del Perú proponen la excepción de incompetencia y contestan la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que no se
han vulnerado los derechos invocados, puesto que al emitirse las resoluciones
cuestionadas se ha procedido de acuerdo al artículo 168º de la Constitución y las
leyes de la materia; que el demandante fue pasado a la situación de
disponibilidad por exceso de sanciones, al haber acumulado en el último
quinquenio 38 días de arresto de rigor, y que la presente demanda debe
tramitarse en la vía contencioso-administrativa.
El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de
noviembre del 2006, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada en
parte la demanda, por estimar que en tres casos se ha elevado la sanción
impuesta al demandante, vulnerándose su derecho al debido proceso; y declaró
improcedente la demanda en relación al reclamo de las remuneraciones dejadas de
percibir.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por
considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía
contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
Se aprecia de la Resolución Directoral
N.º 9896-2002-DIRPER-PNP/DIVAPS.R, que en copia obra
a fojas 3, que el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de
disponibilidad por medida disciplinaria por haber acumulado 38 días de arresto de
rigor por diferentes faltas disciplinarias.
2.
El recurrente
sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran el principio ne bis in ídem, puesto que las sanciones que
se le impusieron fueron elevadas en dos o tres oportunidades, pese a tratarse
de un mismo hecho en cada caso. Al respecto debe tenerse presente que la medida
disciplinaria impuesta por la Resolución Directoral N.º 9896-2002-DIRPER-PNP/DIVAPS.R (pase a disponibilidad) no sanciona de manera
específica e individual ninguna de las faltas cometidas por el recurrente en el
período que fue objeto de la investigación a que fue sometido, sino que
sanciona el hecho de haber acumulado un excesivo número de días de arresto de
rigor; por tanto no se ha vulnerado el invocado principio constitucional; por
otro lado el demandante tampoco prueba que efectivamente fue sancionado más de
una vez por una misma falta.
3.
Tampoco se ha
vulnerado el derecho al debido proceso puesto que el recurrente fue sometido al
correspondiente procedimiento disciplinario ante el Consejo de Investigación,
ejerciendo su derecho de defensa.
4.
Por otro lado se
debe tener en cuenta que el artículo 166° de la Constitución Política
vigente establece que la
Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar,
mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a
las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad requiere contar con
personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida
pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento
de las leyes y la prevención, investigación ycombate
de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y
personal. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarando INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA