EXP. N.º 2181-2009-PHC/TC

LIMA

VIRGINIA DELGADO

BERLANGA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de setiembre de 2009, doña Virginia Delgado Berlanga interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de 9 socios de la Inmobiliararia Oropesa S.A., y la dirige contra la Fiscal de la Nación, doña Gladys Echais, el jefe de la Oficina de Control del Ministerio Público, don José Timarchi Melendez, la jefa del órgano de control de la Ocma, doña Elcira Vásquez Cortéz, la jefa de control de la Odicma, doña Alicia Gomez Carvajal,  el juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don David Suárez Burgos, el Secretario General de la OEA, don José Miguel Insulza, el Secretario General de la ONU, Sr. Ban Ki Moon, el Secretario Ejecutivo de la CIDH de la OEA, don Santiago Cantón, Rosa María Palacios, Canal 4, Jaime de Althus, canal N, Alejandro Miró Quezada, director de “El Comercio”, El Secretario General del SUTEP, don Luis Muñoz Alvarado, Meter Anders Moores, Cámara de Comercio de Lima, el Secretario General de la CGTP, don Mario Huamán Rivera, Augusto Álvarez Rodrich, RPP, el Presidente de ADEX, don José Luis Silva, la Sra. Presidente de Egacal, doña Ana Calderón Sumarriva, el Decano del CAL, don Walter Gutierrez, el Presidente de CONFIEP, don Jaime Cáceres, El Director del IDL, don Carlos Rivera Paz, el director de Caretas, don Marcos Zileri, la presidente de la Cámara Peruana del Libro, y contra el Decano del Colegio de Arquitectos, Javier Sota Nadal, alegando la vulneración de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, así como el principio de cosa juzgada, y la prescripción.

 

Alega que los denunciados han vulnerado los derechos constitucionales invocados, toda vez que, se han expedido resoluciones en el juicio de quiebra, afectado con fraude procesal, por las cuales se les ha despojado de dos edificios de su propiedad, sito en el cruce de la Av. Tacna y Emancipación. Agrega que, se les ha privado del derecho de disponer, ingresar o salir de sus edificios, y que mediante  las  resoluciones  provenientes  del  proceso  de  quiebra,  se ha venido amenazando la libertad y derechos conexos tanto de su persona como la de los demás socios. Por último, manifiesta que son objeto de acoso y seguimiento policial, solicitando para tal efecto, que se retire la vigilancia policial de sus propiedades.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que, para que se pueda recurrir al presente proceso constitucional es necesario que en el caso concreto exista una afectación o amenaza de afectación a la libertad personal o derecho conexo, es decir, un derecho cuya vulneración suponga a la vez, un atentado contra la libertad. Supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues tal como se advierte de la demanda y demás recaudos, en puridad la reclamación del recurrente se centra en el cuestionamiento que hace al procedimiento judicial de quiebra en el que la empresa Oropesa S.A., es parte, sin que exista en autos elementos de juicio que permitan apreciar la existencia de algún acto lesivo relacionado directamente a la libertad personal o derecho constitucional conexo de los beneficiarios; por lo que, la pretensión  resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA