EXP. N.º 2181-2009-PHC/TC
LIMA
VIRGINIA DELGADO
BERLANGA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró
improcedente in limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 10 de setiembre de 2009, doña Virginia
Delgado Berlanga interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a
favor de 9 socios de la Inmobiliararia Oropesa
S.A., y la dirige contra la
Fiscal de la
Nación, doña Gladys Echais, el jefe de la Oficina de Control del Ministerio Público, don
José Timarchi Melendez, la
jefa del órgano de control de la Ocma, doña Elcira
Vásquez Cortéz, la jefa de control de la Odicma,
doña Alicia Gomez Carvajal, el juez del
Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don David Suárez Burgos, el Secretario
General de la OEA,
don José Miguel Insulza, el Secretario General de la ONU, Sr. Ban
Ki Moon, el Secretario
Ejecutivo de la CIDH
de la OEA, don
Santiago Cantón, Rosa María Palacios, Canal 4, Jaime de Althus,
canal N, Alejandro Miró Quezada, director de “El Comercio”, El Secretario
General del SUTEP, don Luis Muñoz Alvarado, Meter Anders Moores, Cámara de Comercio
de Lima, el Secretario General de la
CGTP, don Mario Huamán Rivera,
Augusto Álvarez Rodrich, RPP, el Presidente de ADEX,
don José Luis Silva, la Sra. Presidente de
Egacal, doña Ana Calderón Sumarriva,
el Decano del CAL, don Walter Gutierrez, el
Presidente de CONFIEP, don Jaime Cáceres, El Director del IDL, don Carlos
Rivera Paz, el director de Caretas, don Marcos Zileri,
la presidente de la
Cámara Peruana del Libro, y contra el Decano del Colegio de
Arquitectos, Javier Sota Nadal, alegando la vulneración de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, así como el principio de
cosa juzgada, y la prescripción.
Alega que los denunciados han
vulnerado los derechos constitucionales invocados, toda vez que, se han
expedido resoluciones en el juicio de quiebra, afectado con fraude procesal,
por las cuales se les ha despojado de dos edificios de su propiedad, sito en el
cruce de la Av. Tacna
y Emancipación. Agrega que, se les ha privado del derecho de disponer, ingresar
o salir de sus edificios, y que mediante las resoluciones
provenientes del proceso de quiebra, se ha
venido amenazando la libertad y derechos conexos tanto de su persona como la de
los demás socios. Por último, manifiesta que son objeto de acoso y seguimiento
policial, solicitando para tal efecto, que se retire la vigilancia policial de
sus propiedades.
2. Que
la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos tutelados por el hábeas corpus.
3. Que,
para que se pueda recurrir al presente proceso constitucional es necesario que
en el caso concreto exista una afectación o amenaza de afectación a la libertad
personal o derecho conexo, es decir, un derecho cuya vulneración suponga a la
vez, un atentado contra la libertad. Supuesto de hecho que en el caso
constitucional de autos no se presenta, pues tal como se advierte de la demanda
y demás recaudos, en puridad la reclamación del recurrente se centra en el
cuestionamiento que hace al procedimiento judicial de quiebra en el que la
empresa Oropesa S.A., es parte, sin que exista en autos elementos de juicio que
permitan apreciar la existencia de algún acto lesivo relacionado directamente a
la libertad personal o derecho constitucional conexo de los beneficiarios; por
lo que, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
4. Que
por consiguiente, dado que la reclamación (hecho y petitorio) no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA