EXP. N.° 02182-2008-PA/TC

LIMA

JORGE MANUEL

PIÑAN ESPINOZA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Piñan Espinoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 16 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000004017-2004-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que las disposiciones del Decreto Ley 18846 no son aplicables al actor debido a que laboró en condición de empleado desde el 30 de marzo de 1980 hasta el 1 de noviembre de 1998.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de enero de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor no ha perdido su derecho a percibir renta vitalicia por haber laborado como empleado, agregando que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que al actor siempre trabajó como empleado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional con un menoscabo de 34%. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha establecido los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.    Según la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

5.    Del dictamen de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de fecha 30 de julio de 2006, obrante a fojas 4, se desprende que el actor padece de J62.8 Neumoconiosis y H 90. 3 Hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo del 34% para todo trabajo o actividad que demande esfuerzo físico. En consecuencia, no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o mayor al 50% que le permita acceder a una pensión de renta vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente.

 

6.    Consecuentemente, al no haberse demostrado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

7.    Siendo ello así, pronunciarse si el actor laboró como empleado y también como obrero, o solo como empleado, no resulta relevante para el presente caso, máxime si tenemos en cuenta que con el certificado de trabajo (200 y 201) y la resolución cuestionada (fojas 25) no es posible determinarlo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ