EXP. N.° 02182-2008-PA/TC
LIMA
JORGE MANUEL
PIÑAN ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Piñan
Espinoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 16 de enero de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
0000004017-2004-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su
Reglamento.
La emplazada contesta la demanda
alegando que las disposiciones del Decreto Ley 18846 no son aplicables al actor
debido a que laboró en condición de empleado desde el 30 de marzo de 1980 hasta
el 1 de noviembre de 1998.
El Décimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 26 de enero de 2007, declara fundada la demanda considerando
que el actor no ha perdido su derecho a percibir renta vitalicia por haber
laborado como empleado, agregando que el actor ha acreditado padecer de
neumoconiosis.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda argumentando que al actor siempre trabajó como
empleado.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea
posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al
Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional con un menoscabo de
34%. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha
establecido los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con
la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y
enfermedades profesionales).
4. Según la Resolución Suprema
014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación
Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y
Diagnóstico de la
Neumoconiosis, este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos,
Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y
que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en
más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de
esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del
Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Riesgo.
5. Del dictamen de la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades, de fecha 30 de julio de 2006, obrante a fojas 4,
se desprende que el actor padece de J62.8 Neumoconiosis y H 90. 3 Hipoacusia neurosensorial
bilateral, con un menoscabo del 34% para todo trabajo o actividad que demande
esfuerzo físico. En consecuencia, no se ha acreditado en autos que el
demandante padezca de incapacidad igual o mayor al 50% que le permita acceder a
una pensión de renta vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente.
6. Consecuentemente, al no haberse
demostrado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser
desestimada.
7. Siendo ello así, pronunciarse si
el actor laboró como empleado y también como obrero, o solo como empleado, no
resulta relevante para el presente caso, máxime si tenemos en cuenta que con el
certificado de trabajo (200 y 201) y la resolución cuestionada (fojas 25) no es
posible determinarlo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ