EXP. N.° 02184-2009-PA/TC
LIMA
ELENA RIVERA TORRES
DE BOCANEGRA
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Elena Rivera Torres de Bocanegra contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, señalando que la vía de amparo no resulta idónea para la discusión y resolución de la materia controvertida en el presente proceso, toda vez que por su naturaleza sumarísima no cuenta con etapa probatoria, debiendo la demandante acudir a una vía que cuente con etapa probatoria; además, refiere que la recurrente nació el 18 de agosto de 1924, por lo que a la fecha en que comenzó a aportar al régimen de trabajador del hogar, esto es a partir de 1986, contaba con 62 años de edad; consecuentemente no le corresponde acceder al tipo de pensión de jubilación solicitada.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, considerando que la resolución administrativa impugnada no ha expresado el motivo por el cual no le es aplicable a la demandante el Decreto Ley 19990 y que las aportaciones realizadas por ésta se encuentran corroboradas con los instrumentos que obran en autos, de modo que se acredita el periodo de prestación de servicios así como las aportaciones efectuadas.
FUNDAMENTOS
1
En
Delimitación del petitorio
2 La demandante solicita el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento de la pensión de jubilación especial dispuesta en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley N.° 19990, además del pago de pensiones devengadas.
Análisis de la controversia
3
El artículo 47° del
Decreto Ley 19990 señala que; “Están comprendidos en el régimen especial de
jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el
inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931
o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres,
respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente decreto ley, estén
inscritos en las Cajas de Pensiones de
4 Consta en la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 19, que la actora nació el 18 de junio de 1924, advirtiéndose que cumple la edad establecida en el Decreto Ley 19990.
5
De
Acreditación de las aportaciones
6
Este Tribunal en el
fundamento 26, parágrafo a) de
7
Para el reconocimiento
de las aportaciones, la recurrente adjunta: a fojas 5, la solicitud de pensión
de derecho propio presentada a
8 En consecuencia, al no acreditar la demandante que hubiese realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión invocada, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ