EXP. N.° 02184-2009-PA/TC

LIMA

ELENA RIVERA TORRES

DE BOCANEGRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Rivera Torres de Bocanegra contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 12 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación especial dispuesta en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, alegando haber laborado como trabajadora del hogar desde el mes de marzo de 1986 hasta el mes de diciembre de 1998, periodo durante el cual realizó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; solicita además el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, señalando que la vía de amparo no resulta idónea para la discusión y resolución de la materia controvertida en el presente proceso, toda vez que por su naturaleza sumarísima no cuenta con etapa probatoria, debiendo la demandante acudir a una vía que cuente con etapa probatoria; además, refiere que la recurrente nació el 18 de agosto de 1924, por lo que a la fecha en que comenzó a aportar al régimen de trabajador del hogar, esto es a partir de 1986, contaba con 62 años de edad; consecuentemente no le corresponde acceder al tipo de pensión de jubilación solicitada.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, considerando que la resolución administrativa impugnada no ha expresado el motivo por el cual no le es aplicable a la demandante el Decreto Ley 19990 y que las aportaciones realizadas por ésta se encuentran corroboradas con los instrumentos que obran en autos, de modo que se acredita el periodo de prestación de servicios así como las aportaciones efectuadas.

 

La Sala Civil competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando, que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2        La demandante solicita el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento de la pensión de jubilación especial dispuesta en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley N.° 19990, además del pago de pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3        El artículo 47° del Decreto Ley 19990 señala que; “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente decreto ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48° del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38°, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación (...)”.

 

4        Consta en la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 19, que la actora nació el 18 de junio de 1924, advirtiéndose que cumple la edad establecida en el Decreto Ley 19990.

 

5        De la Resolución 0000030512-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de junio de 2002, se evidencia que la ONP le denegó la pensión de jubilación a la recurrente por estimar que aportó al régimen de trabajador del hogar a partir de agosto de 1986, contando con 62 años de edad, por lo que dichos aportes no pueden ser considerados como válidos.

 

Acreditación de las aportaciones

 

6        Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo a) de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros documentos.

 

7        Para el reconocimiento de las aportaciones, la recurrente adjunta: a fojas 5, la solicitud de pensión de derecho propio presentada a la ONP, la que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas, toda vez que debió adjuntarse las boletas de pago correspondientes, así como señalarse el horario de trabajo y la fecha a partir de la cual la recurrente fue inscrita como Trabajadora del Hogar.

 

8        En consecuencia, al no acreditar la demandante que hubiese realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión invocada, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ