EXP. N.° 02186-2008-PA/TC
SANTA
PASCUAL
SÁNCHEZ LIÑÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual
Sánchez Liñán contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el demandante resulta insuficiente para acreditar el total de años de aportación, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado
Civil de Chimbote, con fecha 13 de agosto de 2007, declara infundada la demanda
considerando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley 19990; e improcedente
en cuanto al reconocimiento de más años de aportaciones por estimar que dicha
pretensión debe discutirse en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de
4.
El
artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen
especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se
refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de
julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley,
estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
5. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 16 de mayo de 1939, no cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 19990.
6.
De otro lado, debe precisarse
que en
7.
Al respecto, el inciso d),
artículo 7, de
8. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en al comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9.
A efectos de acreditar más
años de aportaciones, el demandante ha presentado el certificado de trabajo y
10. Sobre el particular cabe señalar que los referidos documentos no constituyen medios de prueba idóneos que permitan acreditar el periodo de aportaciones mencionado, por cuanto han sido emitidos por una persona que señala ser el ex Administrador, y que no ha acreditado contar con poderes para la expedición de este tipo de documentos. Por tanto, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente debido a que el demandante presentó los medios de prueba para acreditar sus aportaciones, pero éstas requieren, de una estación probatoria para generar una convicción suficiente
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ