EXP. N.° 02186-2008-PA/TC

SANTA

PASCUAL SÁNCHEZ LIÑÁN

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Sánchez Liñán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 167, su fecha 11 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el demandante resulta insuficiente para acreditar el total de años de aportación, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de agosto de 2007, declara infundada la demanda considerando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley 19990; e improcedente en cuanto al reconocimiento de más años de aportaciones por estimar que dicha pretensión debe discutirse en la vía ordinaria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que la vía constitucional no es la idónea para el fin que persigue el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      El artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”

 

5.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 16 de mayo de 1939, no cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

6.      De otro lado, debe precisarse que en la Resolución 0000000334-2006-ONP/GO/DL 19990 y en el Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 4 y 8, respectivamente, consta que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 por considerar que únicamente había acreditado 15 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Al respecto, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en al comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.      A efectos de acreditar más años de aportaciones, el demandante ha presentado el certificado de trabajo y la Declaración Jurada del empleador (en original) expedidos por el señor Carlos Garatea Yori, ex Administrador de la Explotación Agrícola La Huaca – Hacienda La Huaca - Santa, en los que se indica que el actor laboró en dicha hacienda desde el 2 de enero de 1951 hasta el 8 de julio de 1972.

 

10.  Sobre el particular cabe señalar que los referidos documentos no constituyen medios de prueba idóneos que permitan acreditar el periodo de aportaciones mencionado, por cuanto han sido emitidos por una persona que señala ser el ex Administrador, y que no ha acreditado contar con poderes para la expedición de este tipo de documentos. Por tanto, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente debido a que el demandante presentó los medios de prueba para acreditar sus aportaciones, pero éstas requieren, de una estación probatoria para generar una convicción suficiente

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ