EXP. N.° 02187-2008-PA/TC

HUAURA

ROMÁN SOTO ESPINOZA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Soto Espinoza contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 138, su fecha 9 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000038527-2002-ONP /DC/ DL 19990, de fecha 19 de julio de 2002, que le deniega la pensión solicitada; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley N.º 19990; asimismo, solicita que se le aplique el reajuste en base a los tres últimos sueldos mínimos vitales, y la indexación trimestral de acuerdo a los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado contar con los aportes necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley N 19990, y que la pretensión del actor debe ser planteada en un proceso más lato, como el contencioso-administrativo, con estación probatoria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 31 de julio de 2007, declara improcedente la demanda argumentando que la vía constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, y declara improcedente la demanda por estimar que el certificado de trabajo que obra en autos no es suficiente para acreditar  los años de aportes alegados por lo que el demandante no ha cumplido con acreditar su titularidad  para acceder a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación especial con arreglo al Decreto Ley N 19990, con aplicación de la Ley N.º 23908. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Pensión especial de jubilación

 

3.      Conforme a los artículos  47° y  48° del Decreto Ley N ° 19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley 25967, el régimen especial exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: en el caso de los asegurados hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se tiene que el demandante nació el 28 de febrero de 1928, por tanto cumplió 60 años el 28 de febrero  de 1988 y, con el documento obrante a fojas 6, se acredita que el recurrente estuvo inscrito en la Caja Nacional de Seguro del Empleado.

 

5.      De la Resolución N.º 0000038527-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2002, corriente a fojas 4, se desprende que el cese laboral del actor se produjo el 31 de diciembre de 1972 y que la ONP le denegó la pensión de jubilación por no acreditar años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, a fojas 85, obra la Resolución N.º 0000065156-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2007 y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de fojas 86, se desprende que la emplazada le reconoce al actor 2 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Acreditación de las aportaciones

 

6.      Asimismo, este Tribunal  en  el fundamento 26, inciso a), de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de renumeraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no se deben adjuntar copias simples.

 

7.      Al respecto, a fojas 10 obra el certificado original de trabajo emitido por Agro Industrial Paramonga S. A. A., del que se desprende que el actor laboró del 4 de marzo de 1964 al 19 de diciembre de 1969, período que ya fue reconocido por la demandada; a fojas 12, obra en original el certificado otorgado por el señor Primitivo Castillo R., que al no contener los días de ingreso y cese laboral del actor, además de no haber sido otorgado en papel membreteado ni contar con sello del empleador precisando su cargo, no brinda convicción a este Colegiado, por lo que en cuanto a la pretensión de acceder a una pensión de jubilación especial, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

Aplicación de la Ley 23908

 

8.      Con relación a la Ley N° 23908, cabe precisar que en el caso de autos, no resulta de aplicación el beneficio establecido en el artículo 1° de la mencionada norma, por haber tenido vigencia desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo concerniente a la  pensión de jubilación, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

2.      Declarar INFUNDADA  la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 23908 y la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ