EXP. N.° 02187-2008-PA/TC
HUAURA
ROMÁN SOTO ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
enero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Román Soto Espinoza
contra la sentencia expedida por
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado contar con los aportes necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley N.º 19990, y que la pretensión del actor debe ser planteada en un proceso más lato, como el contencioso-administrativo, con estación probatoria.
El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 31 de julio de 2007, declara improcedente la demanda argumentando que la vía constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada, y declara improcedente la demanda por estimar que el certificado de trabajo que obra en autos no es suficiente para acreditar los años de aportes alegados por lo que el demandante no ha cumplido con acreditar su titularidad para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación especial con
arreglo al Decreto Ley N.º 19990, con aplicación de
Pensión especial de jubilación
3.
Conforme a los
artículos 47° y 48° del Decreto Ley N ° 19990, vigentes antes de la
promulgación del Decreto Ley 25967, el régimen especial exige la concurrencia
de los siguientes requisitos, a saber: en el caso de los asegurados hombres,
tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes
del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en
4.
Según el Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se tiene que el demandante nació el 28
de febrero de 1928, por tanto cumplió 60 años el 28 de febrero de 1988 y,
con el documento obrante a fojas 6, se acredita que el recurrente estuvo
inscrito en
5.
De
6.
Asimismo, este
Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de
7. Al respecto, a fojas 10 obra el certificado original de trabajo emitido por Agro Industrial Paramonga S. A. A., del que se desprende que el actor laboró del 4 de marzo de 1964 al 19 de diciembre de 1969, período que ya fue reconocido por la demandada; a fojas 12, obra en original el certificado otorgado por el señor Primitivo Castillo R., que al no contener los días de ingreso y cese laboral del actor, además de no haber sido otorgado en papel membreteado ni contar con sello del empleador precisando su cargo, no brinda convicción a este Colegiado, por lo que en cuanto a la pretensión de acceder a una pensión de jubilación especial, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.
8.
Con relación a
9.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo concerniente a la pensión de jubilación, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.
2.
Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo que solicita la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.