EXP. N.° 02187-2009-PA/TC
LIMA
LINO ALBERTO
HUAMANTINCO AUCCAPUCLLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Lino Alberto Huamantinco
Auccapuclla contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que los documentos obrantes en autos no acreditan, fehacientemente, aportaciones adicionales.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Con relación al
derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil,
el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los
trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando
menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años
anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera
producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por
disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión
de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no
menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos
en
4. En concordancia con las disposiciones laborales pertinentes, se debe precisar que los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías: a) operarios; b) ayudantes u oficiales; y c) peones. En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y chóferes, así como los maquinistas, cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales, son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios, en calidad de auxiliares de ellos, por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora (STC 6759-2005-PA).
5. Siendo ello así, de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 23 de setiembre de 1940, por lo que cumplió con el requisito de la edad con fecha 23 de setiembre de 1995.
6.
Con
7. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
8. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
9.
Además, conviene
precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
10. Al respecto, para acreditar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:
10.1.Certificados de trabajo (f. 15) expedidos por la empresa Eloy Gonzales Valdeiglesias – Transporte de Materiales de Construcción, que indica sus labores como obrero (labranza de ladrillos), desde el 2 de abril de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1967
10.2.Certificado de trabajo, obrante a fojas 16, que no produce certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que no se indica el nombre y cargo de la persona que lo suscribe, es decir, no demuestra fehacientemente que hubiese sido emitido por una persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.
10.3.Certificado de trabajo (f. 17) emitido por la empresa Ladrillera Chimú S.A., que acredita su labores en la elaboración de ladrillos tipo King Kong, desde el 10 de febrero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1981.
11. En consecuencia, al advertirse que el demandante no ha realizado labores propias de construcción civil, y aun cuando se le solicitara que adjunte información adicional, no reuniría los 20 años de aportaciones requeridos, no procede estimar la presente demanda, al no evidenciarse que se hubiese vulnerado el derecho de acceso a la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ