EXP. N.° 02187-2009-PA/TC

LIMA

LINO ALBERTO

HUAMANTINCO AUCCAPUCLLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lino Alberto Huamantinco Auccapuclla contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 21 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000025176-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000051513-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta contar con 20 años, 8 meses y 27 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

             La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que los documentos obrantes en autos no acreditan, fehacientemente, aportaciones adicionales.

 

             El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.    En concordancia con las disposiciones laborales pertinentes, se debe precisar que los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías: a) operarios; b) ayudantes u oficiales; y c) peones. En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y chóferes, así como los maquinistas, cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales, son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios, en calidad de auxiliares de ellos, por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora (STC 6759-2005-PA).

 

5.    Siendo ello así, de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 23 de setiembre de 1940, por lo que cumplió con el requisito de la edad con fecha 23 de setiembre de 1995.

 

6.    Con la Resolución N.° 0000051513-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 12) y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 13), se acredita que se le denegó al actor la pensión por haber acreditado, únicamente, 7 años de aportaciones, los cuales no son como trabajador de construcción civil.

 

7.    El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

8.    Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

9.    Además, conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde).

 

10.  Al respecto, para acreditar sus labores como obrero de construcción civil y, por ende, acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

10.1.Certificados de trabajo (f. 15) expedidos por la empresa Eloy Gonzales Valdeiglesias – Transporte de Materiales de Construcción, que indica sus labores como obrero (labranza de ladrillos), desde el 2 de abril de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1967

 

10.2.Certificado de trabajo, obrante a fojas 16, que no produce certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que no se indica el nombre y cargo de la persona que lo suscribe, es decir, no demuestra fehacientemente que hubiese sido emitido por una persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.

 

10.3.Certificado de trabajo (f. 17) emitido por la empresa Ladrillera Chimú S.A., que acredita su labores en la elaboración de ladrillos tipo King Kong, desde el 10 de febrero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1981.

 

11.      En consecuencia, al advertirse que el demandante no ha realizado labores propias de construcción civil, y aun cuando se le solicitara que adjunte información adicional, no reuniría los 20 años de aportaciones requeridos, no procede estimar la presente demanda, al no evidenciarse que se hubiese vulnerado el derecho de acceso a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ