EXP. N.° 02190-2007-PA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ
ROSAS
SANTILLANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José
Rosas Santillana contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 1 de junio de 2006, que
declara improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial
solicitando que se declare inaplicables la Resolución de la Gerencia de
Personal y Escalafón Judicial N.º 1837-2004-GPEJ-GG-PJ y la Resolución
Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 289-2005-GG-PJ, de
fechas 17 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2005, respectivamente, que le
denegaron su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530
por no estar comprendido en la carrera judicial, y que por consiguiente se
ordene su incorporación a dicho régimen de pensiones. Aduce que cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 194º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de
junio de 2005, declara improcedente la demanda considerando que existe una vía
procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado.
La Sala
Superior competente confirma la apelada estimando que el demandante debe acudir
a una vía más lata donde pueda acreditar sus aseveraciones.
1. Previamente
debe señalarse que en primera instancia se ha rechazado de plano la demanda,
sosteniéndose que conforme al inciso 2) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso
administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Este Colegiado considera que tal
criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el
ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta,
toda vez que se ha precisado parte del contenido esencial protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, conforme a
2. En el
caso de autos el demandante solicita ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, amparado en
lo dispuesto en el artículo 194º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS. Por tal
motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 22 y 24) el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente
la demanda, conformé lo dispone el artículo 47° del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3. El artículo 194º del Texto Único Ordenado
de
4. En tal sentido el demandante para ser
incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 debe acreditar
haber laborado 10 años como magistrado incluido en la carrera judicial, lo que
no se evidencia de los documentos obrantes de fojas
5. Por tanto
en el presente caso el demandante no ha acreditado haber laborado 10 años como
magistrado incluido en la carrera judicial para su incorporación al régimen del
Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual no le es aplicable el artículo 194.º
del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02190-2007-PA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ
ROSAS
SANTILLANA
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE
HAYEN
Con el debido respeto por el voto del magistrado
Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados
Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, toda vez que, por los fundamentos que exponen,
también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02190-2007-PA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ
ROSAS
SANTILLANA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ
MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Juan José Rosas Santillana contra la resolución de
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder
Judicial, solicitando que se declare inaplicables
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de
junio de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que existe una vía
procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado.
1.
Previamente
debe señalarse que en primera instancia se ha rechazado de plano la demanda,
sosteniéndose que conforme al inciso 2) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso
administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Tal criterio, si bien constituye
una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal
constitucional, consideramos que ha sido aplicado de forma incorrecta, toda vez que se ha precisado que forman parte del contenido
esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención, conforme a
2.
En el caso de autos el demandante solicita ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, amparado en
lo dispuesto en el artículo 194º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS. Por tal
motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 22 y 24) el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente
la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal
Constitucional, estimamos que procede analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 194º del Texto Único Ordenado de
4. En tal sentido, el demandante,
para ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, debe
acreditar haber laborado 10 años como magistrado incluido en la carrera
judicial, lo que no se evidencia de los documentos obrantes de fojas
5.
Por tanto, en el presente caso concluimos que el demandante no ha
acreditado haber laborado 10 años como magistrado incluido en la carrera
judicial para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por
la cual no le es aplicable el artículo 194.º del Decreto Supremo N.º
017-93-JUS.
Por estas
razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sres.
MESÍA
RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02190-2007-PA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ
ROSAS SANTILLANA
VOTO EN DISCORDIA DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:
1.
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder
Judicial con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de
2.
Las instancias precedentes declararon la improcedencia
liminar de la demanda en atención a que existe una vía igualmente
satisfactoria.
3.
Entonces tenemos que el tema
de la alzada trata de un rechazo liminar
de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes,
lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).
Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido
en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto
que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la
ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la
demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal
de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.
4.
Al concedérsele al actor el recurso
extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le
impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la
alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5.
El artículo 47º Código
Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la
resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por
el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento
del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más
elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería
ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado,
produce efectos para ambas partes.
6.
Por cierto si el Superior
revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado
puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no
existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento
“el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7.
No está demás recordar que la
parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional
es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal
Civil en su último parágrafo al decir:
“La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce
efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva,
decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la
revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
8.
En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de
este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para
pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de
éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un
pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar
al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la
prohibición de la reformatio in peius.
9.
En el presente caso no se presenta una situación especial
que amerita un pronunciamiento de emergencia por parte de este tribunal, por lo
que sólo debemos circunscribirnos a evaluar si existen o no razones para revocar
el auto de rechazo liminar.
10. Se
observa de autos que el demandante pretende la incorporación al régimen
pensionario de la 20530 para lo que debe acreditar que ha laborado 10 años como
magistrado, por lo que evidentemente se necesita de un proceso que cuente con
etapa probatoria en los que las partes acrediten su argumentación, etapa con la
que no cuentan los procesos constitucionales. En tal sentido se debe confirmar
el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda.
Por las razones expuestas mi
voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia
se declare
SR.
VERGARA
GOTELLI