EXP. N.° 02190-2007-PA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

ROSAS SANTILLANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se acompaña, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Rosas Santillana contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 1 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se declare inaplicables la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º 1837-2004-GPEJ-GG-PJ y la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 289-2005-GG-PJ, de fechas 17 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2005, respectivamente, que le denegaron su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 por no estar comprendido en la carrera judicial, y que por consiguiente se ordene su incorporación a dicho régimen de pensiones. Aduce que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 194º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de junio de 2005, declara improcedente la demanda considerando que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el demandante debe acudir a una vía más lata donde pueda acreditar sus aseveraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.       Previamente debe señalarse que en primera instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Este Colegiado considera que tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta, toda vez que se ha precisado parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, conforme a la STC  1417-2005-PA; siendo, en consecuencia susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.     En  el caso de  autos el demandante solicita ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, amparado en lo dispuesto en el artículo 194º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 22 y 24) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conformé lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, establece que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N.º 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años.

 

4.     En tal sentido el demandante para ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 debe acreditar haber laborado 10 años como magistrado incluido en la carrera judicial, lo que no se evidencia de los documentos obrantes de fojas 3 a 5 y 7 a 9 de autos, ya que ha desempeñado el cargo de Juez en la condición de suplente y no de titular, por lo que no formaba parte de la carrera judicial.

 

5.               Por tanto en el presente caso el demandante no ha acreditado haber laborado 10 años como magistrado incluido en la carrera judicial para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual no le es aplicable el artículo 194.º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

                                                                                                          

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02190-2007-PA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

ROSAS SANTILLANA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02190-2007-PA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

ROSAS SANTILLANA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Rosas Santillana contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 1 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicables la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º 1837-2004-GPEJ-GG-PJ y la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 289-2005-GG-PJ, de fechas 17 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2005, respectivamente, que le denegaron su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 por no estar comprendido en la carrera judicial; y que, por consiguiente, se ordene su incorporación a dicho régimen de pensiones. Aduce que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 194º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de junio de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que el demandante debe acudir a una vía más lata donde pueda acreditar sus aseveraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      Previamente debe señalarse que en primera instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, consideramos que ha sido aplicado de forma incorrecta, toda vez que se ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, conforme a la STC 1417-2005-PA; siendo en consecuencia susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      En el caso de autos el demandante solicita ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, amparado en lo dispuesto en el artículo 194º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 22 y 24) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, estimamos que procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.  El artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, establece que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N.º 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años.

 

4. En tal sentido, el demandante, para ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, debe acreditar haber laborado 10 años como magistrado incluido en la carrera judicial, lo que no se evidencia de los documentos obrantes de fojas 3 a 5 y 7 a 9 de autos, ya que ha desempeñado el cargo de Juez en la condición de suplente y no de titular, por lo que no formaba parte de la carrera judicial.

 

5.    Por tanto, en el presente caso concluimos que el demandante no ha acreditado haber laborado 10 años como magistrado incluido en la carrera judicial para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual no le es aplicable el artículo 194.º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.

 

 

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02190-2007-PA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

ROSAS SANTILLANA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

      Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N° 1837-2004-GPEJ-GG-PJ, de fechas 17 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2005, respectivamente, por las que se le denegó su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 por no estar comprendido en la carrera judicial. En tal sentido solicita se ordene su incorporación a dicho régimen puesto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 194° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS.    

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda en atención a que existe una vía igualmente satisfactoria.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.       Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

9.      En el presente caso no se presenta una situación especial que amerita un pronunciamiento de emergencia por parte de este tribunal, por lo que sólo debemos circunscribirnos a evaluar si existen o no razones para revocar el auto de rechazo liminar.

 

10.  Se observa de autos que el demandante pretende la incorporación al régimen pensionario de la 20530 para lo que debe acreditar que ha laborado 10 años como magistrado, por lo que evidentemente se necesita de un proceso que cuente con etapa probatoria en los que las partes acrediten su argumentación, etapa con la que no cuentan los procesos constitucionales. En tal sentido se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI