EXP. N.° 02190-2008-PC/TC
HUANCAVELICA
CIRIA
ISABEL
MANRIQUE DE
MANRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2008, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ciria Isabel
Manrique de Manrique contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Huancavelica, de fojas
183, de fecha 7 de abril de 2008, que declaró infundada
la demanda de cumplimiento de autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de julio de 2007, el demandante interpuso demanda de
cumplimiento contra la
Dirección Regional de Huancavelica y la Unidad de Gestión Educativa
Local de Angaraes, solicitando se de cumplimiento a la Resolución Directoral
N.º 00037 de fecha 24 de enero de 2007 y en consecuencia se le pague el
beneficio al que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94 en sustitución de
la bonificación indebidamente dispuesta a través del Decreto Supremo N.º
019-94-PCM. Refiere la demandante que ha
sido ex servidora administrativa encargada como especialista administrativo III
de la UGEL-Angaraes,
por lo que le correspondía gozar del beneficio dispuesto a través del Decreto
de Urgencia N.º 037-94, no obstante lo cual la demandada ha sido renuente a su
pago hasta la fecha.
La Dirección
Regional de Educación y el Gobierno
Regional de Huancavelica, contestaron la demanda solicitando sea declarada
improcedente o infundada por considerar que existe una vía procedimental
específica distinta del amparo para discutir la cuestión y por considerar que
no correspondía el pago del beneficio a la demandante, toda vez que había sido
favorecida con el beneficio al que se refería el decreto supremo N.º 019-94.
Mediante resolución del 14 de enero de 2007, el Juzgado Mixto de
Angares declaró fundada la demanda por considerar que habiéndose verificado la
vigencia de la resolución 00037, correspondía estimar la demanda en el presente
caso.
La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda por
considerar que la demandante sólo estuvo temporalmente encargada del área de
administración en el sector educación pero en su calidad de profesora de
educación secundaria de Lengua y Literatura pertenecía a la escala remunerativa
N.º 5, por lo que en aplicación del criterio establecido por la STC N.º 2616-2004-AC/TC no
correspondía hacerle extensivo el beneficio en cuestión.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto
que se otorgue la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94,
en atención al cargo y nivel remunerativo de la
demandante reconocido a través de la Resolución Directoral
N.º 00037.
2.
Al respecto, a través de la STC N.º 2616-2004-AC/TC
este Tribunal estableció como precedente vinculante el criterio jurisprudencial
en atención al cual corresponde la bonificación a la que se refiere el Decreto
de Urgencia N.º 037-94 a
aquellos servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles
F-2 y F-1 de la escala N.º 1, profesionales de la Escala N.º 7, técnicos
de la Escala N.º
8, auxiliares de la Escala
N.º 9, entre otros (Fundamento 10 de la STC N.º 2616-2004-AC/TC).
3.
Asimismo, a fojas 208 de
autos, obra el Informe Final de la Comisión D.U. 37-94 en donde señala en el punto
3.2. que “Mediante el Decreto de Urgencia N.º 037-94 se otorgó, a partir del 1º
de julio de 1994, una bonificación especial a los servidores de la
administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales,
Técnicos, Auxiliares y personal comprendido en la Escala Nº 11. Así tenemos por ejemplo:
-
Escala Nº 1, Niveles F-2 y
F-1
F1 S/. 350.00
F-2 S/. 360.00
-
Escala Nº 7, Profesionales
SPA S/. 270.00
SPB S/. 254.00
…”
4.
En el caso de la demandante, la Resolución Directoral
N.º 00037 establece en su artículo 3º lo siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- APROBAR Y
OTORGAR , el pago correspondiente conforme al cuadro del cálculo de pago de
DEVENGADOS del Decreto de Urgencia Nº 037-94 en beneficio del trabajador
administrativo perteneciente al D. Leg. Nº 276, que a continuación se detalla:
AÑO – 1996 SPA A partir del 15-02-1996 al 31-12-1996
AÑO – 1999 SPB A partir del 04-01-1999 al 31-12-1999
AÑO – 2000 F-2 A partir del
03-01-2000 al 31-12-2000
AÑO – 2001 F-2 A partir del
02-01-2001 al 31-12-2000…”
5.
En este sentido, y habiendo
verificado que los cargos encargados a la demandante se encontraban dentro de
la escala remunerativa N.º 1 y N.º 7, en aplicación del criterio establecido en
la STC
2616-2004-AC/TC, corresponde estimar la demanda en el presente caso.
6.
Sin perjuicio de lo anterior,
corresponde señalar que este Tribunal no puede compartir el criterio de la Sala, en el sentido que el
estatus temporal de encargatura que pudiera haber tenido la designación de la
demandante, constituye un impedimento para que ésta goce del beneficio al que
se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
Así, corresponde a la demandante el beneficio por el tiempo de duración
de la encargatura y mientras hubiere ostentado las plaza con nivel remunerativo
F-2, SPA y SPB, comprendidas en las escalas remunerativas N.º 1 y 7
respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado que la Dirección Regional
de Huancavelica y la Unidad
de Gestión Educativa Local de Angaraes ha incumplido la obligación de pagar al
demandante el beneficio al que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94 en
sustitución de la bonificación indebidamente dispuesta a través del Decreto
Supremo N.º 019-94-PCM, reconocida en la Resolución Directoral
N.º 00037.
2.
Ordenar que en cumplimiento
de la Resolución
Directoral N.º 00037 se realice el pago de la bonificación
del Decreto de Urgencia N.º 037-94.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ