EXP. N.° 02190-2008-PC/TC

HUANCAVELICA

CIRIA ISABEL

MANRIQUE DE MANRIQUE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ciria Isabel Manrique de Manrique contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 183, de fecha 7 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de julio de 2007, el demandante interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Huancavelica y la Unidad de Gestión Educativa Local de Angaraes, solicitando se de cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 00037 de fecha 24 de enero de 2007 y en consecuencia se le pague el beneficio al que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94 en sustitución de la bonificación indebidamente dispuesta a través del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.  Refiere la demandante que ha sido ex servidora administrativa encargada como especialista administrativo III de la UGEL-Angaraes, por lo que le correspondía gozar del beneficio dispuesto a través del Decreto de Urgencia N.º 037-94, no obstante lo cual la demandada ha sido renuente a su pago hasta la fecha.

 

La Dirección Regional de Educación y el Gobierno Regional de Huancavelica, contestaron la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada por considerar que existe una vía procedimental específica distinta del amparo para discutir la cuestión y por considerar que no correspondía el pago del beneficio a la demandante, toda vez que había sido favorecida con el beneficio al que se refería el decreto supremo N.º 019-94.

 

Mediante resolución del 14 de enero de 2007, el Juzgado Mixto de Angares declaró fundada la demanda por considerar que habiéndose verificado la vigencia de la resolución 00037, correspondía estimar la demanda en el presente caso.

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda por considerar que la demandante sólo estuvo temporalmente encargada del área de administración en el sector educación pero en su calidad de profesora de educación secundaria de Lengua y Literatura pertenecía a la escala remunerativa N.º 5, por lo que en aplicación del criterio establecido por la STC N.º 2616-2004-AC/TC no correspondía hacerle extensivo el beneficio en cuestión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  La demanda tiene por objeto que se otorgue la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, en atención al cargo y nivel remunerativo de la  demandante reconocido a través de la Resolución Directoral N.º 00037.

 

2.                  Al respecto, a través de la STC N.º 2616-2004-AC/TC este Tribunal estableció como precedente vinculante el criterio jurisprudencial en atención al cual corresponde la bonificación a la que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94 a aquellos servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-2 y F-1 de la escala N.º 1, profesionales de la Escala N.º 7, técnicos de la Escala N.º 8, auxiliares de la Escala N.º 9, entre otros (Fundamento 10 de la STC N.º 2616-2004-AC/TC).

 

3.                  Asimismo, a fojas 208 de autos, obra el Informe Final de la Comisión D.U. 37-94 en donde señala en el punto 3.2. que “Mediante el Decreto de Urgencia N.º 037-94 se otorgó, a partir del 1º de julio de 1994, una bonificación especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos, Auxiliares y personal comprendido en la Escala Nº 11.  Así tenemos por ejemplo:

 

-         Escala Nº 1, Niveles F-2 y F-1

F1       S/. 350.00

F-2      S/. 360.00

 

-         Escala Nº 7, Profesionales

SPA    S/. 270.00

SPB    S/. 254.00

…”

 

4.                  En el caso de la demandante, la Resolución Directoral N.º 00037 establece en su artículo 3º lo siguiente:

“ARTÍCULO 3º.-  APROBAR Y OTORGAR , el pago correspondiente conforme al cuadro del cálculo de pago de DEVENGADOS del Decreto de Urgencia Nº 037-94 en beneficio del trabajador administrativo perteneciente al D. Leg. Nº 276, que a continuación se detalla:

AÑO – 1996 SPA A partir del 15-02-1996 al 31-12-1996

AÑO – 1999 SPB A partir del 04-01-1999 al 31-12-1999

AÑO – 2000 F-2  A partir del 03-01-2000 al 31-12-2000

AÑO – 2001 F-2  A partir del 02-01-2001 al 31-12-2000…”

 

5.                  En este sentido, y habiendo verificado que los cargos encargados a la demandante se encontraban dentro de la escala remunerativa N.º 1 y N.º 7, en aplicación del criterio establecido en la STC 2616-2004-AC/TC, corresponde estimar la demanda en el presente caso.

 

6.                  Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que este Tribunal no puede compartir el criterio de la Sala, en el sentido que el estatus temporal de encargatura que pudiera haber tenido la designación de la demandante, constituye un impedimento para que ésta goce del beneficio al que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94.  Así, corresponde a la demandante el beneficio por el tiempo de duración de la encargatura y mientras hubiere ostentado las plaza con nivel remunerativo F-2, SPA y SPB, comprendidas en las escalas remunerativas N.º 1 y 7 respectivamente.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado que la Dirección Regional de Huancavelica y la Unidad de Gestión Educativa Local de Angaraes ha incumplido la obligación de pagar al demandante el beneficio al que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94 en sustitución de la bonificación indebidamente dispuesta a través del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, reconocida en la Resolución Directoral N.º 00037.

 

2.             Ordenar que en cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 00037 se realice el pago de la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ