EXP. N.° 02191-2009-PA/TC

LIMA

ABEL DÍAZ SILVA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Díaz Silva contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 10 de setiembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General del Ejército solicitando que se le pague el total del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida conforme al Decreto Ley 25755, con el reintegro correspondiente conforme al artículo 1236 del Código Civil. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que el amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión.

 

            El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de enero de 2008, declara infundada la demanda considerando que la resolución cuestionada que determinó el monto del seguro de vida solicitado ha sido expedida conforme a la legislación vigente a esa fecha.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que no se justifica que el actor pretenda el cálculo del beneficio de seguro de vida con normas vigentes en el año 2005, cuando las afectaciones datan de 1997.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el artículo 37 inciso 19, del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita el pago del reintegro del seguro de vida conforme a las 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de acuerdo con la UIT vigente al momento de hacerse efectivo el pago, por disponerlo así el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-03-IN.

 

Análisis de la controversia

 

3.  El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.   Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo  4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

5. En el presente caso, de la Resolución de la Dirección de Personal del Ejército 404 A-1.d.2.2, de fecha 9 de marzo de 2005 (f. 2), se desprende que se dio de baja del servicio activo al demandante por incapacidad producida a consecuencia del servicio. Asimismo, en la citada resolución se indica que en agosto de 1997 se produjo el accidente que le provocó una lesión con secuela (carcinoma embrionario testicular), que a su vez derivó en invalidez total y permanente, convirtiéndolo en “inapto para la vida militar”.

 

6.   Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponda al demandante, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez, y no la que rige en la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Ley 25755 y al Decreto Supremo 134-96-EF, que estableció el monto de la UIT en dos mil cuatrocientos soles (S/. 2,400.00), normas vigentes en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la incapacidad del demandante; por tanto, le corresponde S/. 36,000.00, que es el importe de 15 UIT a la fecha de la referida contingencia, en lugar de los S/. 20,250.00, que se le otorgó mediante Resolución 50303-2005 (f. 3), motivo por el cual la demandada debe abonar los S/.15,750.00 restantes con el valor actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil.

 

7.    Adicionalmente, el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes conforme se ha establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, del 24 de setiembre de 2008, debiéndose pagar estos a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordena que la emplazada abone al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde conforme al fundamento 6 supra, más los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA