EXP. N.° 02191-2009-PA/TC
LIMA
ABEL DÍAZ
SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Díaz
Silva contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Defensa y
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que el amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de enero de 2008, declara infundada la demanda considerando que la resolución cuestionada que determinó el monto del seguro de vida solicitado ha sido expedida conforme a la legislación vigente a esa fecha.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el
beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de
seguridad social previsto para el personal de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita el
pago del reintegro del seguro de vida conforme a las 15 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT), de acuerdo con
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.
4. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de
octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas
y
5. En el presente caso, de
6. Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que para
determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponda al
demandante, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la
invalidez, y no la que rige en la fecha en que se efectúa el pago; por lo
tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Ley 25755 y al
Decreto Supremo 134-96-EF, que estableció el monto de
7.
Adicionalmente, el pago
inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes
conforme se ha establecido en
8. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada abone al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde conforme al fundamento 6 supra, más los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA