EXP. N.° 02193-2008-PA/TC
SANTA
ESEQUIEL VERDE
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Esequiel Verde
Flores contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que el demandante no ha demostrado, con medio probatorio idóneo, las aportaciones adicionales que manifiesta tener.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda considerando que al haberse emitido la resolución cuestionada en cumplimiento de un mandato judicial, la misma goza de la calidad de cosa juzgada.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1. En
2. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación,de conformidad con el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, concordante con los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.
3.
El artículo 1.º del
Decreto Supremo N.º 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los
trabajadores que: i) cuenten 55 años de edad, y ii)
acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para el sector de
construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al
cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del
19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto
Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no
acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años
completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en
4. Del documento de identidad de fojas 2, se advierte que el demandante nació el 10 de abril de 1934, por lo que cumplió los 55 años de edad con fecha 10 de abril de 1989.
5.
Con
6. En consecuencia, al no haber cumplido el demandante con presentar certificados de trabajo, boletas de pago, entre otros documentos, que acrediten los 20 años de aportaciones que alega tener, así como la modalidad en que se prestaron dichos servicios laborales, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ