EXP. N.° 02193-2008-PA/TC

SANTA

ESEQUIEL VERDE

FLORES

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esequiel Verde Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 99, su fecha 26 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000063324-2006-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, y que, en consecuencia, se le reconozca un total de 20 años, 1 mes y 11 días de aportaciones y se le otorgue la misma, de conformidad con el Decreto Ley  N.o 19990 y el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, con el abono de los reintegros, intereses, costas y costos del proceso. 

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que el demandante no ha demostrado, con medio probatorio idóneo, las aportaciones adicionales que manifiesta tener.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda considerando que al haberse emitido la resolución cuestionada en cumplimiento de un mandato judicial, la misma goza de la calidad de cosa juzgada.   

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación,de conformidad con el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, concordante con los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.

 
Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que: i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para el sector de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.    Del documento de identidad de fojas 2, se advierte que el demandante nació el 10 de abril de 1934, por lo que cumplió los 55 años de edad con fecha 10 de abril de 1989.

 

5.    Con la Resolución N.° 0000063324-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), emitida en cumplimiento de un mandato judicial, se acredita que se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, considerando que sólo había acreditado 19 años y 6 meses de aportaciones a la fecha de su cese, ocurrido el 21 de diciembre de 1997.

 

6.    En consecuencia, al no haber cumplido el demandante con presentar certificados de trabajo, boletas de pago, entre otros documentos, que acrediten los 20 años de aportaciones que alega tener, así como la modalidad en que se prestaron dichos servicios laborales, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ