EXP.
N.° 02195-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA
AURORA
GONZALES
MOZOMBITE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por María Aurora Gonzales Mozombite contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2006
la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Señala que ingresó a prestar servicios para el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA-MIMDES) desde el 1 de agosto de 2005, en el cargo de asistente técnico en recepción de llamadas y atención al público, debiéndose aplicar en su caso el principio de primacía de la realidad por haber realizado labores en forma subordinada, pues cumplía un horario de trabajo y percibía una remuneración.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda en aplicación del inciso 2), artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión es administrativa y para dilucidarla existen juzgados contencioso administrativos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
A pesar de que la
demanda ha sido rechazada de manera liminar por las instancias precedentes,
este Tribunal considera que, de conformidad con los criterios establecidos a lo
largo de su jurisprudencia y existiendo elementos de prueba suficientes para
emitir un pronunciamiento de fondo, tal como ha sido establecido en
2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia recaída en el Exp. N.° 206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el proceso de amparo es la vía idónea para obtener protección adecuada contra el despido incausado.
Delimitación del petitorio
3. En el presente caso deberá determinarse si, en base al principio de primacía de la realidad, los contratos civiles (locación de servicios y addendas) suscritos por la actora y la demandante, de fojas 14 a 23, han encubierto una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado y, en atención a ello, establecer si la demandante sólo podría haber sido despedida por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta; sólo así podrá establecerse la pertinencia de declarar nulas la carta notarial N.º 013-2006-MINDES-PRONAA-DE y la carta notarial N.º 031-2006-MINDES-PRONAA-DE, de fecha 12 de octubre de 2006, y si cabe ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por la recurrente.
Análisis de la controversia constitucional
4. Toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al comprobarse y concurrir la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) el vínculo de subordinación jurídica. En suma, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual el trabajador se obliga a prestar servicios al empleador de manera personal y directa a cambio de una remuneración. El vínculo de subordinación jurídica implica que el trabajador debe prestar sus servicios bajo la dirección de su empleador, el cual tiene facultades para reglamentar las labores, dictar órdenes necesarias para la ejecución de ellas y sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
5. Según lo expuesto es posible que, en la práctica, el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante este supuesto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha hecho uso del principio de primacía de la realidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-PA, fundamento 3).
6. De los medios probatorios aportados por la recurrente se desprende que:
a)
Respecto a la
prestación personal de servicios, de los contratos de locación de servicios y addendas, que obran de fojas 14 a 23, fluye
que ha existido una
relación directa, continua e ininterrumpida desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 29 de
setiembre de 2006, en que la recurrente prestó
servicios al Ministerio de
b) Respecto a la remuneración, en los referidos contratos de locación de servicios y addendas consta la forma de pago, y en ellos se señala que previa presentación del recibo de honorarios profesionales se recibirá como contraprestación a los servicios un monto dinerario mensual predeterminado. Asimismo, cabe indicar que se refiere expresamente en los contratos de locación de servicios que la suma correspondiente a la remuneración incluía a su vez los impuestos de ley.
c) Respecto al elemento de subordinación, de fojas 1 a 12 obran los informes de la recurrente dirigidos al jefe de logística, indicando las actividades laborales que realizó durante el mes de agosto a octubre de 2005 y diciembre de 2005 a agosto de 2006.
7. En consecuencia, habiéndose determinado que la demandante, al margen de lo consignado en el texto de los contratos de locación de servicios y addendas suscritos por ambas partes, ha desempeñado labores en forma continua, subordinada y permanente, procede aplicar al presente caso el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral y no civil; por lo que el cese de la recurrente se encontraba supeditado a la existencia de causa justa, lo que no fue tomado en cuenta por la emplazada, configurándose de ese modo un despido arbitrario que vulnera el derecho constitucional al trabajo de la demandante.
8. Por otro lado, atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión, quedando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la carta notarial N.º 013-2006-MINDES-PRONAA-DE y la carta notarial N.º 031-2006-MINDES-PRONAA-DE, de fecha 12 de octubre de 2006.
2. ORDENAR al Ministerio demandado reponer a María Aurora Gonzales Mozombite en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al fundamento 8, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 02195-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA
AURORA
GONZALES
MOZOMBITE
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Visto el expediente para dirimir y con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero al voto de los magistrados Mesa Ramírez y Álvarez Miranda.
S.
CALLE HAYEN
MAGISTRADO
EXP.
N.° 02195-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA
AURORA
GONZALES
MOZOMBITE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por María Aurora Gonzales Mozombite contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2006
la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Señala que ingresó a prestar servicios para el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA-MIMDES) desde el 1 de agosto de 2005, en el cargo de asistente técnico en recepción de llamadas y atención al público, debiéndose aplicar en su caso el principio de primacía de la realidad por haber realizado labores en forma subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda en aplicación del inciso 2), artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión es administrativa y para dilucidarla existen juzgados contencioso administrativos.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
A pesar de que la
demanda ha sido rechazada de manera liminar por las instancias precedentes,
consideramos que, de conformidad con los criterios establecidos a lo largo de
su jurisprudencia y existiendo elementos de prueba suficientes para emitir un
pronunciamiento de fondo, tal como ha sido establecido en
2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia recaída en el Exp. N.° 206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el proceso de amparo es la vía idónea para obtener protección adecuada contra el despido incausado.
Delimitación del petitorio
3. En el presente caso consideramos que la controversia se centra en determinar si, en base al principio de primacía de la realidad, los contratos civiles (locación de servicios y addendas) suscritos por la actora y la demandante, de fojas 14 a 23, han encubierto una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, y en atención a ello establecer si la demandante sólo podría haber sido despedida por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta; y si cabría declarar nulas la carta notarial N.º 013-2006-MINDES-PRONAA-DE y la carta notarial N.º 031-2006-MINDES-PRONAA-DE, de fecha 12 de octubre de 2006, y si cabría ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por la recurrente.
Análisis de la controversia constitucional
4. Toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al comprobarse y concurrir la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) el vínculo de subordinación jurídica. En suma, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual el trabajador se obliga a prestar servicios al empleador de manera personal y directa a cambio de una remuneración. El vínculo de subordinación jurídica implica que el trabajador debe prestar sus servicios bajo la dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar órdenes necesarias para la ejecución de ellas y sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
5. Según lo expuesto es posible que, en la práctica, el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante este supuesto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-PA; fundamento 3).
6. De los medios probatorios aportados por la recurrente se desprende que:
d)
Respecto a la
prestación personal de servicios por parte de la recurrente, de los contratos
de locación de servicios y addendas que obran
de fojas 14 a 23 fluye que ha existido una relación directa, continua e ininterrumpida desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 29 de
setiembre de 2006, en que la recurrente prestó
servicios al Ministerio de
e) Respecto a la remuneración, en los referidos contratos de locación de servicios y addendas consta la forma de pago, y en ellos se señala que previa presentación del recibo de honorarios profesionales se recibirá como contraprestación a los servicios un monto dinerario mensual predeterminado. Asimismo, cabe indicar que se refiere expresamente en los contratos de locación de servicios que la suma correspondiente a la remuneración incluía a su vez los impuestos de ley.
f) Respecto al elemento de subordinación, de fojas 1 a 12 obran los informes de la recurrente dirigidos al jefe de logística, indicando las actividades laborales realizadas por la actora durante el mes de agosto a octubre de 2005 y diciembre de 2005 a agosto de 2006.
7. En consecuencia, habiéndose determinado que la demandante, al margen de lo consignado en el texto de los contratos de locación de servicios y addendas suscritos por ambas partes, ha desempeñado labores en forma continua, subordinada y permanente, estimamos que procede aplicar al presente caso el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral y no civil; por lo que el cese de la recurrente se encontraba supeditado a la existencia de causa justa, lo que no fue tomado en cuenta por la emplazada, configurándose de ese modo un despido arbitrario que vulnera el derecho constitucional al trabajo de la demandante.
8. Por otro lado, atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, somos de la opinión que debe desestimarse este extremo de la pretensión, quedando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por estos razones, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la carta notarial N.º 013-2006-MINDES-PRONAA-DE y la carta notarial N.º 031-2006-MINDES-PRONAA-DE, de fecha 12 de octubre de 2006.
2. ORDENAR a la demandada reponer a María Aurora Gonzales Mozombite en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir conforme al fundamento 8, supra.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 02195-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA
AURORA
GONZALES
MOZOMBITE
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:
1. Que
la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
La demandante señala que prestó servicios para el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA-MINDES) desde el 1 de agosto de 2005 en el cargo de asistente técnico en recepción de llamadas y atención al público, debiéndose aplicar a su caso el principio de primacía de la realidad por haber realizado labores en forma subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración. Señala la demandante que con dichos actos se le están vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a no ser despedida arbitrariamente, al debido proceso y a la defensa.
2. Que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante es administrativa teniendo expedita una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. En el fundamento 1 se señala que “(…) tal como se verifica a fojas 138 y 140, que se ha dado cumplimiento al artículo 47° del Codigo Procesal Constitucional; vale decir, poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolucion que rechazó liminarmente la demanda y de la resolucion concesoria con el objeto que exprese lo conveniente. (…)”. Respecto a ello el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante.
8. En el presente caso se presenta una demanda de amparo con la finalidad de que se reponga a la demandante en su puesto de trabajo. En tal sentido se evidencia de los medios probatorios presentados que existe materia constitucional relevante que amerita se admita la demanda de amparo a trámite, en consecuencia el a quo ha incurrido en un error al juzgar, debiéndose revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda para que se dilucide el fondo de la controversia.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y en consecuencia debe revocarse el auto de rechazo liminar y admitir la demanda de amparo para que se dilucide la controversia.
Sr.
VERGARA GOTELLI