EXP. N.° 02199-2009-PHC/TC

CAÑETE

SHUMACHER

TARAZONA TUCTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Shumacher Tarazona Tucto contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 31, su fecha 6 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Con fecha 6 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Titular del Juzgado Mixto de Mala, don Jorge Villanueva Pérez y el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Mala, don Cléber Augusto Espinoza Dulanto, por vulneración de su derecho constitucional a la libertad de tránsito y demás derechos conexos. Refiere que  dejaron en una de sus propiedades una notificación conteniendo un auto de apertura de instrucción, en el cual le comprendían en un proceso penal conjuntamente con otra persona, siendo que el fiscal demandado identifica a este coinculpado como la persona de José Santiago Espinoza, la misma que al parecer no se sabe si realmente existe o es una creación artificiosa de parte del demandado; pues en las diversas diligencias, esta persona, es consignada con tres edades diferentes, así tenemos que en la declaración testimonial en la parte introductoria se le consigna con 22 años, en la parte final con 17 años; en el acta de inventario se le consigna con 18 años; en el oficio que puso a disposición del juzgado al menor retenido se le consigna con 17 años, diligencias todas ellas suscritas por el fiscal demandado.

 

2.            De otro lado, señala que todo este accionar irregular contó con la permisividad del juez demandado, quien renunciando ha su labor de calificación de la denuncia, ha participado en la vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, afirma su inocencia; pues no se encontraba en la ciudad de Lima en el momento en que ocurrieron los hechos, debido a que viajó a la ciudad de Huanuco por motivos de salud de su madre, desvirtuando de esta manera lo señalado por su coinculpado; por lo que solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción.

 

3.            Asimismo, este Tribunal ha señalado en el Exp. Nº 03900-2008-HC/TC fdto 2:

 

“Es preciso señalar que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria. De conformidad con lo anteriormente expresado, este Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal resultan improcedentes” .

 

4.            Del análisis del caso en concreto, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de los medios probatorios, específicamente la declaración del testimonio de don José Santiago Espinoza, por considerar que su manifestación no resulta idónea ni suficiente para establecer su responsabilidad en el proceso penal llevado a cabo en razón de la imprecisión de la edad que se le atribuye y a su alegada inocencia sustentada en su demanda. Ante ello cabe recordar que este Colegiado Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues como ya dijimos, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto, lo pretendido en el caso concreto, resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

5.            Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA