EXP. N.° 02200-2008-PA/TC

LIMA

ASOCIACION DE EMPLEADOS

DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTA

 

            El pedido de revisión presentado por la Asociación de Empleados del Perú con fecha 5 de mayo de 2009 (y escrito de ampliación de fecha 6 de mayo de 2009), contra la resolución de fecha 12 de febrero de 2009, que declara improcedente su demanda en el proceso de amparo seguido contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, y en forma supletoria con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que la resolución cuestionada declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, por considerar que no se evidencia que los hechos reclamados se encuentren referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamado, por lo que resultaba de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el recurrente requiere a este Colegiado “acceder a la revisión de este expediente por ser de justicia, por cuanto no puede quedar impune un delito de usurpación de patrimonio y de cargos directivos amparándose en una ilegal e inexistente cosa juzgada”, entre otros argumentos.

 

4.      Que en cuanto a lo expresado por el solicitante debe destacarse en primer término que en esta instancia no proceden los pedidos de “revisión”, o como también se ha denominado aquí “recurso de revisión” sobre las resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que un pedido de esta naturaleza debe ser rechazado. En segundo término, asumiendo que el pedido del recurrente es uno de aclaración, debe declararse no ha lugar pues resulta evidente que el solicitante no pretende ninguna aclaración de un concepto ambiguo u oscuro sino más bien el cuestionamiento del pronunciamiento   de   este   Colegiado  mediante  el  cual  se  rechazó  su  demanda, buscando así que ésta pueda ser evaluada nuevamente, pedido que no puede ser acogido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NO HA LUGAR al pedido de autos, en consecuencia IMPROCEDENTE el pedido de revisión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

JA