EXP. N.° 02200-2008-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS

DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Empleados del Perú, representada por don Luis Miguel Di Liberto Toledo, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30, su fecha 4 de marzo de 2008, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Salas Gamboa, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de febrero de 2007, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 10 de noviembre de 2006, la que a su vez declaró infundado el recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad que interpuso (Queja 1172-2006). Sostiene que se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

Según refiere la recurrente habiéndose declarado improcedente su recurso de nulidad en el proceso seguido contra Doris Martínez Torres y otras por la comisión del delito contra el patrimonio –usurpación agravada- en su agravio, interpuso una queja por denegatoria de tal recurso, sin embargo fue declarada improcedente por la Tercera Sala Penal cuando, a su juicio, debió ser declarada inadmisible y debió habérsele otorgado un plazo para subsanar la omisión de forma en que había incurrido. Manifiesta que a fin de que se corrija tal situación y se declare la procedencia de la queja, acudió a la Sala Permanente de la Corte Suprema y que no obstante ésta la declaró infundada sin tener en cuenta la vulneración de sus derechos, amparándose únicamente en la indebida fundamentación de la Tercera Sala Penal que declaró anteriormente la improcedencia  de la queja. Finalmente la Sala emplazada mediante la ejecutoria suprema de fecha 2 de febrero de 2007 declaró improcedente el pedido de nulidad de tal resolución.

 

2.      Que con fecha 25 de julio de 2007 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente está cuestionando el criterio de los magistrados y porque además las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un proceso regular, dado que la recurrente ha interpuesto los recursos que la ley le franquea. La Sala revisora por su parte confirma la apelada por considerar que de la resolución que cuestiona se infiere que la demandante no formuló su recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad con sujeción a lo dispuesto en la ley pertinente.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 2 de febrero de 2007, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 10 de noviembre de 2006, la que a su vez declaró infundado el recurso de queja directo interpuesto por la recurrente ante la Corte Suprema, al haber la Tercera Sala Penal rechazado su recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad. Considera la demandante que tal resolución atenta contra sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en la medida que ésta no habría considerado que “había mérito para la procedencia” y por haberse amparando “tan sólo en el cumplimiento de una formalidad en el trámite, que era factible de subsanarse, sin tener en cuenta la cuestión de fondo por la que se recurrió ante la Sala Suprema, por cuanto se ha incurrido en graves irregularidades en el trámite y garantías establecidas por la ley procesal penal y en la Constitución Política del Perú”.

 

4.      Que siendo así queda claro para este Colegiado que la demandante, alegando una supuesta violación de sus derechos constitucionales en el trámite de la queja que interpusiera por habérsele denegado su recurso de nulidad,  pretende cuestionar la mera actividad procedimental de la Sala emplazada al calificar la configuración de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de un recurso de queja, sosteniendo que su recurso sí cumple con los requisitos de procedencia y que por lo tanto no debió ser declarado infundado sino, en todo caso, inadmisible y debió habérsele concedido un plazo para subsanar el requisito de forma que había omitido.

 

5.      Que sobre el particular este Colegiado tiene dicho en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal por el cual las partes puedan extender el debate de las cuestiones meramente procesales ocurridas en un proceso ordinario y que son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, a menos que de ello se desprenda evidentemente la violación de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el presente caso, pues conforme se observa a fojas 12 y 17 los órganos judiciales emplazado han rechazado los recursos presentados sobre la base de las normas procesales aplicables al caso, sin que de ello pueda desprenderse violación alguna a los derechos invocados por la recurrente.

 

6.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA