EXP. N.° 02200-2008-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS
DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
12 de febrero de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por la Asociación
de Empleados del Perú, representada por don Luis
Miguel Di Liberto Toledo, contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30,
su fecha 4 de marzo de 2008, que, confirmando la apelada, declara improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 23 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra
los vocales integrantes de la Sala Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República Salas Gamboa, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, solicitando se declare la nulidad de la resolución
de fecha 2 de febrero de 2007, que declaró improcedente la solicitud de nulidad
de la ejecutoria suprema de fecha 10 de noviembre de 2006, la que a su vez
declaró infundado el recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad que
interpuso (Queja 1172-2006). Sostiene que se le han vulnerado sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
Según
refiere la recurrente habiéndose declarado improcedente su recurso de nulidad
en el proceso seguido contra Doris Martínez Torres y
otras por la comisión del delito contra el patrimonio –usurpación agravada- en
su agravio, interpuso una queja por denegatoria de tal recurso, sin embargo fue
declarada improcedente por la
Tercera Sala Penal cuando, a su juicio, debió ser declarada
inadmisible y debió habérsele otorgado un plazo para subsanar la omisión de
forma en que había incurrido. Manifiesta que a fin de que se corrija tal
situación y se declare la procedencia de la queja, acudió a la Sala Permanente de
la Corte Suprema
y que no obstante ésta la declaró infundada sin tener en cuenta la vulneración
de sus derechos, amparándose únicamente en la indebida fundamentación
de la Tercera Sala
Penal que declaró anteriormente la improcedencia de la queja. Finalmente la Sala emplazada mediante la
ejecutoria suprema de fecha 2 de febrero de 2007 declaró improcedente el pedido
de nulidad de tal resolución.
2. Que
con fecha 25 de julio de 2007 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la
recurrente está cuestionando el criterio de los magistrados y porque además las
resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un proceso regular, dado
que la recurrente ha interpuesto los recursos que la ley le franquea. La Sala revisora por su parte
confirma la apelada por considerar que de la resolución que cuestiona se
infiere que la demandante no formuló su recurso de queja por denegatoria de
recurso de nulidad con sujeción a lo dispuesto en la ley pertinente.
3. Que el objeto
de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 2
de febrero de 2007, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la
ejecutoria suprema de fecha 10 de noviembre de 2006, la que a su vez declaró
infundado el recurso de queja directo interpuesto por la recurrente ante la Corte Suprema, al
haber la Tercera Sala
Penal rechazado su recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad.
Considera la demandante que tal resolución atenta contra sus derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, en la medida que ésta no habría
considerado que “había mérito para la procedencia” y por haberse
amparando “tan sólo en el cumplimiento de una formalidad en el trámite, que
era factible de subsanarse, sin tener en cuenta la cuestión de fondo por la que
se recurrió ante la Sala
Suprema, por cuanto se ha incurrido en graves irregularidades
en el trámite y garantías establecidas por la ley procesal penal y en la Constitución Política
del Perú”.
4. Que
siendo así queda claro para este Colegiado que la demandante, alegando una
supuesta violación de sus derechos constitucionales en el trámite de la queja
que interpusiera por habérsele denegado su recurso de nulidad, pretende
cuestionar la mera actividad procedimental de la Sala emplazada al calificar
la configuración de los presupuestos legales establecidos para la procedencia
de un recurso de queja, sosteniendo que su recurso sí cumple con los requisitos
de procedencia y que por lo tanto no debió ser declarado infundado sino, en todo
caso, inadmisible y debió habérsele concedido un plazo para subsanar el
requisito de forma que había omitido.
5. Que
sobre el particular este Colegiado tiene dicho en reiterada jurisprudencia que
el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un
mecanismo de articulación procesal por el cual las partes puedan extender el
debate de las cuestiones meramente procesales ocurridas en un proceso ordinario
y que son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, a menos que
de ello se desprenda evidentemente la violación de algún derecho fundamental,
situación que no ha acontecido en el presente caso, pues conforme se observa a
fojas 12 y 17 los órganos judiciales emplazado han rechazado los recursos
presentados sobre la base de las normas procesales aplicables al caso, sin que
de ello pueda desprenderse violación alguna a los derechos invocados por la
recurrente.
6. Que
en consecuencia no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda
incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que
invoca, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA