EXP. N.° 02202-2008-PHC/TC
LIMA
OSCAR MANUEL
VALLADARES OLIVARES
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de noviembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Oscar Manuel Valladares y otros contra sentencia de la Cuarta Sala
Especializada en los Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 31 de marzo de 2008, que declara
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
1.
Demanda
Con fecha 27 de noviembre de 2007, doña
Victoria Eugenia Da Silva Solís, interpone demanda de hábeas corpus a favor de
los recurrentes, Oscar Manuel Valladares Olivares y Adrián Aróstegui
Morales, contra los integrantes de la Sala Penal Nacional, los señores vocales
superiores Pablo Talavera Elguera, David Loli Bonilla y Jimena Cayo Rivera-Schreiber,
considerando que la sentencia emitida por dicha instancia, que condena a los
recurrentes por la comisión del delito de homicidio simple, imponiéndosele a
ambos pena privativa de libertad, vulnera sus derechos constitucionales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, al juez predeterminado por ley y a
la adecuada valoración de la prueba. En consecuencia, solicita la
inmediata libertad de los recurrentes.
Sobre el particular, manifiesta que los
recurrentes han sido condenados por un juez incompetente, por cuanto la Sala Penal Nacional,
instancia que emitió la sentencia condenatoria, no resulta competente para
conocer aquellos procesos referidos a delitos comunes, tales como homicidio
simple, sino únicamente para conocer delitos de terrorismo y de lesa humanidad.
Por tanto, se está vulnerando el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional, que establece la prohibición de no ser desviado del juez
ordinario predeterminado por ley.
Asimismo, considera que la sentencia
condenatoria no se encuentra debidamente sustentada por cuanto no se han
valorado adecuadamente los medios probatorios que demostrarían la inocencia de
los recurrentes, el principio in dubio pro reo, conforme al cual, debió
haberse dictado una sentencia absolutoria.
De otro lado, sostiene que los demandados, al
momento de condenar a los agraviados, actuaron de modo arbitrario al utilizar
como criterio de culpabilidad el dolo eventual, siendo los únicos criterios el
dolo y la culpa, y al permitir que el Fiscal Superior variara la acusación en
el juicio oral, de asesinato a homicidio simple, con la consecuente afectación
de los derechos de los recurrentes.
2.
Investigación
sumaria de hábeas corpus
El Presidente de la Sala Penal Nacional,
Pablo Talavera Elguera, y los otros vocales demandados,
David Loli Bonilla y Jimena Cayo Rivera-Schreiber, precisan que la presente demanda debe ser
declarada improcedente por cuanto los recurrentes han interpuesto un recurso de
nulidad contra la sentencia que los condenó, el cual está pendiente de resolución
por parte de la Sala Penal
de la Corte Suprema
de Justicia de la
República. En consecuencia, la sentencia condenatoria
impugnada por medio del presente proceso no cumple con el requisito establecido
en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, ya que no constituye una
resolución judicial firme.
Asimismo, manifiestan que la observación
efectuada por los recurrentes respecto al empleo del dolo eventual como
fundamento jurídico de la sentencia condenatoria en su contra no corresponde
ser tratado en el ámbito de la justicia constitucional, por cuanto la misma no
se encarga de establecer la culpabilidad o inocencia del imputado, siendo que
en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de los
recurrentes al haberse llegado a la convicción de la comisión del delito sobre
la base de la prueba actuada e incorporada en el juicio oral.
Por otra parte, reafirman la competencia de la Sala Nacional para
conocer el caso en que se vieron involucrados los recurrentes, sosteniendo que la Resolución Administrativa
N.º 170-2004-CE-PJ amplió la competencia de la Sala Penal Nacional
para el conocimiento de delitos contra la humanidad, previstos en los capítulos
I, II y III del Título XIV-A del Código Penal y de los delitos comunes que hayan
constituido casos de violación a derechos humanos, así como de los delitos
conexos a los mismos. Dicha resolución fue expedida en el marco de la
competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para especificar vía
resolución administrativa, la sub especialidad de una
Sala penal o un juzgado previsto por ley, de conformidad con el artículo 16º
inciso 2) del Código de Procedimientos Penales y con las STC N.º 003-2005-PI
(Caso Walter Humala Lema), en las cuales el Tribunal
Constitucional precisó que dicha competencia no constituía una vulneración al
derecho constitucional a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por
ley. Así, afirman que el suceso materia de juzgamiento está dentro de la
competencia de la Sala
Penal Nacional porque, tal como ha sido acreditado en el
proceso, éste constituye un caso de grave violación a los derechos humanos, que
se caracteriza por la sistematicidad o generalidad
del ataque y la tolerancia, participación o aquiescencia del poder público.
Por su parte el Procurador Público Adjunto Ad
Hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder
Judicial, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2007, se apersona al
proceso y contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada
improcedente por cuanto la sentencia condenatoria no tiene el carácter de
firme, no cumpliendo con el requisito de procedencia establecido en el artículo
4º del Código Procesal Constitucional; y por cuanto no corresponde a la
justicia constitucional determinar la culpabilidad o inocencia de los
recurrentes.
3.
Primera
instancia
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en
lo Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 3 de enero de 2008, declaró
infundada la demanda, expresando que la sentencia condenatoria presenta una
adecuada motivación, la cual no parece ni arbitraria ni irrazonable, siendo que
el reexamen de los medios probatorios constituye una
atribución del juez ordinario mas no del juez constitucional. Asimismo,
aduce que la Sala Penal
Nacional tenía competencia para emitir la sentencia condenatoria, en virtud de la Resolución Administrativa
N.º 170-2004-CE-PJ, habiendo el Juzgado Mixto de Huamalies de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
en aplicación de la misma, remitido los actuados a la Sala Penal Nacional,
sin que los recurrentes se hubieren quejado en su debida oportunidad.
4. Segunda instancia
La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por los
mismo fundamentos, incidiendo respecto a la competencia de la Sala Penal Nacional
para que de conformidad con la Resolución Administrativa
N.º 170-2004-CE-PJ, conozca los procesos por delitos
comunes que hubieran constituido violación a los derechos humanos.
Asimismo, señala que la sentencia condenatorio
impuesta a los recurrentes está adecuadamente fundamentada, revelando un
análisis concienzudo y debidamente motivado de todo lo actuado en la causa
penal seguida en su contra.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda
tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad de los recurrentes,
aduciendo que la sentencia condenatoria impuesta en su contra constituye una
vulneración a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, al juez predeterminado por ley y a la adecuada valoración de la
prueba.
Cuestión preliminar
2.
Cabe precisar que
si bien, conforme al fundamento precedente, la demanda no tiene como fundamento
principal la afectación al derecho a la libertad individual, cuya protección es
la materia por excelencia del proceso constitucional de hábeas corpus, de
conformidad con el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, ello no
es óbice para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto
por cuanto la vía del hábeas corpus también es susceptible de ser empleada para
tutelar los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, como
es el caso del debido proceso, tal como lo establece el artículo 25º in fine
del Código Procesal Constitucional.
3.
Asimismo, este Tribunal, ya en la
STC N.º 2663-2003-HC, al establecer una tipología del proceso
de hábeas corpus, hace referencia, en su fundamento 6 literal h), al hábeas
corpus conexo, el cual cabe ser utilizado para la protección de aquellos
derechos que guarden estrecha relación con la libertad física, tales como el
debido proceso, por cuanto una persona no puede ser privada de su libertad,
además de aquellos casos de flagrante delito, sino es en base a una resolución
judicial emanada en el marco de un debido proceso.
Análisis de la
controversia
4. En
el caso de autos, la cuestión controvertida radica en establecer si es que la
sentencia que impuso la pena privativa de libertad a los recurrentes ha
vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, en lo que se refiere al
derecho al juez predeterminado por ley y a la adecuada valoración de las
pruebas.
5.
En lo que respecta
a la presunta afectación del principio del juez natural o juez predeterminado
por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el contenido
del precitado derecho. Así, de acuerdo con el criterio adoptado por este
Tribunal [Exp. Nº 0290-2002-HC/TC; Exps. N.º 1013-2002-HC/TC y N.º 1076-2003-HC/TC], el derecho
invocado comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un
juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la
interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión
especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o
que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que
cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto
que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que
la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo
que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse
establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie
pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Asimismo, que tales reglas de competencia,
objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, lo cual implica: a)
el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se
va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b)la institución de los diferentes órganos jurisdiccionales y
la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo,
que dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones
al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, máxime si el artículo 82.24, de la misma Ley Orgánica de Poder
Judicial autoriza la creación y supresión de Distritos Judiciales, Salas de
Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y
eficaz administración de justicia.
6.
En el presente caso
no se cumplen ambas exigencias: la primera, en tanto los miembros de la Sala Penal Nacional son
jueces, es decir, forman parte de una instancia integrante del Poder Judicial,
al cual, según el artículo 138º de la Constitución, le está encargada la función
jurisdiccional; y la segunda, en tanto, si bien la instancia que impuso la
sentencia condenatoria, la
Sala Penal Nacional, no está expresamente prevista en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el artículo 16º numeral 2 del Código de Procedimientos Penales,
modificado por el Decreto Legislativo N.º 959, otorga al Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial la facultad para instituir un sistema de organización
jurisdiccional penal nacional en los casos de delitos especialmente graves y
particularmente complejos o masivos, siempre que tengan repercusión nacional,
que sus efectos superen el ámbito del Distrito Judicial o que se comentan por
organizaciones delictivas. Tal es el caso de la Sala Penal Nacional,
constituida por la
Resolución Administrativa N.º
003-2003-CE-PJ, de fecha 10 de enero de 2003, siguiendo las recomendaciones
contenidas en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, consistentes en
establecer un sistema de defensa de los derechos humanos, mediante la creación
de instancias especializadas a nivel judicial, especialmente en las zonas donde
la violencia tuyo mayor impacto.
7.
Luego, mediante la Resolución Administrativa
N.º 170-2004-CE-PJ, se ampliaron las competencias de
dicha instancia, otorgándosele la facultad para conocer los Delitos contra la Humanidad, previstos en
los Capitulos I, II y III del Título XIV-A del Código
Penal, y aquellos delitos comunes que hayan constituído
casos de violación de derechos humanos, así como los delitos conexos a los
mismos.
8.
Es así que no es
cierto lo que afirma la parte demandante al sostener que la Sala Penal Nacional no
resultaba competente para condenar a los recurrentes, por cuanto, si bien es
cierto que la condena tiene por motivo la comisión de un delito común,
homicidio simple, tal delito común estuvo vinculado a un contexto de
violaciones de derechos humanos, siendo entonces de competencia de la Sala Penal Nacional.
Tal vinculación entre el delito común objeto del presente caso a un contexto de
violaciones de derechos humanos está ampliamente constatado en la sentencia
condenatoria, en cuyos fundamentos, en la parte referente a los hechos
probados, obrante a fojas 30, se señala que la muerte de la víctima fue
consecuencia de haber sido sometida continuamente a descargas eléctricas por
medio de cables, denominados “caimanes”, conectados a motores o generadores de
electricidad, dentro de las instalaciones de una base militar, la Base Contra Subversiva
El Monzón. Así, el delito imputado a los recurrentes reviste especial gravedad
por cuanto se trata de una muerte a consecuencia del sometimiento del sujeto a
tortura, siendo la presencia de los instrumentos empleados para la misma dentro
de las instalaciones de una base militar un indicio concluyente de que el
delito cometido está estrechamente vinculado a un contexto de violaciones de
derechos humanos, caracterizadas justamente por su práctica sistemática y la
tolerancia del poder estatal.
9.
Por otro lado, si
bien es cierto que, a la fecha de la publicación de la resolución
administrativa que otorgó a la
Sala Penal Nacional la competencia para conocer el delito
cometido en el presente caso, 30 de setiembre de
2004, ya se había iniciado un proceso penal contra los recurrentes antes el
Juzgado Mixto de Huamalíes de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, en virtud del artículo 4º de
dicha resolución, esta instancia remitió los actuados a la Sala Penal Nacional,
sin que dicha actuación fuera impugnada en su momento por los recurrentes. Por
tanto, la competencia de la
Sala Penal Nacional para emitir la sentencia condenatoria que
se impugna en el presente proceso ha quedado plenamente acreditada.
10.
Por otra parte, en
cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la
variación de los términos de la acusación por parte del Fiscal Superior en la
fase del juicio oral, este Colegiado considera que dicho hecho no constituye
vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto la variación realizada por
el Fiscal Superior respecto a los términos de la acusación no estuvo referida a
los hechos constitutivos de la misma sino a la calificación jurídica de tales
hechos, de homicidio calificado o asesinato a homicidio simple, lo cual está
permitido por los artículos 273º y 274º del Código de Procedimientos Penales,
por cuanto no se está rebasando los límites de la acusación escrita ya que se
trata del mismo tipo penal y de una variación en beneficio de los reos.
Además, esta modificación, tal como ha sido constatado por la Sala Penal Nacional en
el fundamento quinto, obrante a fojas 3 de la sentencia condenatoria, fue
planteada por el Fiscal Superior en la audiencia oral, en la que también
estuvieron presentes los recurrentes, por lo que éstos tuvieron la oportunidad
de ejercer su derecho de defensa.
11.
En cuanto a la
supuesta afectación del derecho a la adecuada valoración de la prueba, este
Colegiado considera que los cuestionamientos vertidos por los recurrentes,
tanto en el escrito de demanda, obrante de fojas 1 a 3, como en e l recurso de
agravio constitucional, obrante a fojas 227, tienden a cuestionar el criterio
de culpabilidad empleado por la
Sala Penal Nacional para imputarle la comisión del delito, el
dolo eventual. En consecuencia, dicho extremo de la demanda debe
desestimarse toda vez que no compete al juez constitucional pronunciarse sobre
la determinación de la responsabilidad penal de los recurrentes sino únicamente
sobre el respeto a sus derechos fundamentales, siendo lo primero competencia
del juez ordinario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA