EXP. N.° 02202-2008-PHC/TC

LIMA

OSCAR MANUEL

VALLADARES OLIVARES

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Manuel Valladares y otros contra sentencia de la Cuarta Sala Especializada en los Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 31 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Demanda

 

Con fecha 27 de noviembre de 2007, doña Victoria Eugenia Da Silva Solís, interpone demanda de hábeas corpus a favor de los recurrentes, Oscar Manuel Valladares Olivares y Adrián Aróstegui Morales, contra los integrantes de la Sala Penal Nacional, los señores vocales superiores Pablo Talavera Elguera, David Loli Bonilla y Jimena Cayo Rivera-Schreiber, considerando que la sentencia emitida por dicha instancia, que condena a los recurrentes por la comisión del delito de homicidio simple, imponiéndosele a ambos pena privativa de libertad, vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al juez predeterminado por ley y a la adecuada valoración de la prueba.  En consecuencia, solicita la inmediata libertad de los recurrentes.

 

Sobre el particular, manifiesta que los recurrentes han sido condenados por un juez incompetente, por cuanto la Sala Penal Nacional, instancia que emitió la sentencia condenatoria, no resulta competente para conocer aquellos procesos referidos a delitos comunes, tales como homicidio simple, sino únicamente para conocer delitos de terrorismo y de lesa humanidad. Por tanto, se está vulnerando el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que establece la prohibición de no ser desviado del juez ordinario predeterminado por ley.

 

Asimismo, considera que la sentencia condenatoria no se encuentra debidamente sustentada por cuanto no se han valorado adecuadamente los medios probatorios que demostrarían la inocencia de los recurrentes, el principio in dubio pro reo, conforme al cual, debió haberse dictado una sentencia absolutoria.

 

De otro lado, sostiene que los demandados, al momento de condenar a los agraviados, actuaron de modo arbitrario al utilizar como criterio de culpabilidad el dolo eventual, siendo los únicos criterios el dolo y la culpa, y al permitir que el Fiscal Superior variara la acusación en el juicio oral, de asesinato a homicidio simple, con la consecuente afectación de los derechos de los recurrentes.

 

2.    Investigación sumaria de hábeas corpus

 

El Presidente de la Sala Penal Nacional, Pablo Talavera Elguera, y los otros vocales demandados, David Loli Bonilla y Jimena Cayo Rivera-Schreiber, precisan que la presente demanda debe ser declarada improcedente por cuanto los recurrentes han interpuesto un recurso de nulidad contra la sentencia que los condenó, el cual está pendiente de resolución por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.  En consecuencia, la sentencia condenatoria impugnada por medio del presente proceso no cumple con el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, ya que no constituye una resolución judicial firme.

 

Asimismo, manifiestan que la observación efectuada por los recurrentes respecto al empleo del dolo eventual como fundamento jurídico de la sentencia condenatoria en su contra no corresponde ser tratado en el ámbito de la justicia constitucional, por cuanto la misma no se encarga de establecer la culpabilidad o inocencia del imputado, siendo que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes al haberse llegado a la convicción de la comisión del delito sobre la base de la prueba actuada e incorporada en el juicio oral.

 

Por otra parte, reafirman la competencia de la Sala Nacional para conocer el caso en que se vieron involucrados los recurrentes, sosteniendo que la Resolución Administrativa N 170-2004-CE-PJ amplió la competencia de la Sala Penal Nacional para el conocimiento de delitos contra la humanidad, previstos en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal y de los delitos comunes que hayan constituido casos de violación a derechos humanos, así como de los delitos conexos a los mismos. Dicha resolución fue expedida en el marco de la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para especificar vía resolución administrativa, la sub especialidad de una Sala penal o un juzgado previsto por ley, de conformidad con el artículo 16º inciso 2) del Código de Procedimientos Penales y con las STC N.º 003-2005-PI (Caso Walter Humala Lema), en las cuales el Tribunal Constitucional precisó que dicha competencia no constituía una vulneración al derecho constitucional a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley.  Así, afirman que el suceso materia de juzgamiento está dentro de la competencia de la Sala Penal Nacional porque, tal como ha sido acreditado en el proceso, éste constituye un caso de grave violación a los derechos humanos, que se caracteriza por la sistematicidad o generalidad del ataque y la tolerancia, participación o aquiescencia del poder público.

 

Por su parte el Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2007, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente por cuanto la sentencia condenatoria no tiene el carácter de firme, no cumpliendo con el requisito de procedencia establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional; y por cuanto no corresponde a la justicia constitucional determinar la culpabilidad o inocencia de los recurrentes.

 

3.    Primera instancia

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 3 de enero de 2008, declaró infundada la demanda, expresando que la sentencia condenatoria presenta una adecuada motivación, la cual no parece ni arbitraria ni irrazonable, siendo que el reexamen de los medios probatorios constituye una atribución del juez ordinario mas no del juez constitucional.  Asimismo, aduce que la Sala Penal Nacional tenía competencia para emitir la sentencia condenatoria, en virtud de la Resolución Administrativa N 170-2004-CE-PJ, habiendo el Juzgado Mixto de Huamalies de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en aplicación de la misma, remitido los actuados a la Sala Penal Nacional, sin que los recurrentes se hubieren quejado en su debida oportunidad.

 

4. Segunda instancia

 

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por los mismo fundamentos, incidiendo respecto a la competencia de la Sala Penal Nacional para que de conformidad con la Resolución Administrativa N 170-2004-CE-PJ, conozca los procesos por delitos comunes que hubieran constituido violación a los derechos humanos.  Asimismo, señala que la sentencia condenatorio impuesta a los recurrentes está adecuadamente fundamentada, revelando un análisis concienzudo y debidamente motivado de todo lo actuado en la causa penal seguida en su contra.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad de los recurrentes, aduciendo que la sentencia condenatoria impuesta en su contra constituye una vulneración a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al juez predeterminado por ley y a la adecuada valoración de la prueba.

 

Cuestión preliminar

 

2.        Cabe precisar que si bien, conforme al fundamento precedente, la demanda no tiene como fundamento principal la afectación al derecho a la libertad individual, cuya protección es la materia por excelencia del proceso constitucional de hábeas corpus, de conformidad con el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, ello no es óbice para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto por cuanto la vía del hábeas corpus también es susceptible de ser empleada para tutelar los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, como es el caso del debido proceso, tal como lo establece el artículo 25º in fine del Código Procesal Constitucional.

 

3.  Asimismo, este Tribunal, ya en la STC N.º 2663-2003-HC, al establecer una tipología del proceso de hábeas corpus, hace referencia, en su fundamento 6 literal h), al hábeas corpus conexo, el cual cabe ser utilizado para la protección de aquellos derechos que guarden estrecha relación con la libertad física, tales como el debido proceso, por cuanto una persona no puede ser privada de su libertad, además de aquellos casos de flagrante delito, sino es en base a una resolución judicial emanada en el marco de un debido proceso.

 

Análisis de la controversia

 

4.   En el caso de autos, la cuestión controvertida radica en establecer si es que la sentencia que impuso la pena privativa de libertad a los recurrentes ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, en lo que se refiere al derecho al juez predeterminado por ley y a la adecuada valoración de las pruebas.

 

5.        En lo que respecta a la presunta afectación del principio del juez natural o juez predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el contenido del precitado derecho.  Así, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal [Exp. Nº 0290-2002-HC/TC; Exps. N.º 1013-2002-HC/TC y N.º 1076-2003-HC/TC], el derecho invocado comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, lo cual implica: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b)la institución de los diferentes órganos jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso.  Asimismo, que dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si el artículo 82.24, de la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza la creación y supresión de Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia.

 

6.        En el presente caso no se cumplen ambas exigencias: la primera, en tanto los miembros de la Sala Penal Nacional son jueces, es decir, forman parte de una instancia integrante del Poder Judicial, al cual, según el artículo 138º de la Constitución, le está encargada la función jurisdiccional; y la segunda, en tanto, si bien la instancia que impuso la sentencia condenatoria, la Sala Penal Nacional, no está expresamente prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 16º numeral 2 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N.º 959, otorga al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la facultad para instituir un sistema de organización jurisdiccional penal nacional en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, siempre que tengan repercusión nacional, que sus efectos superen el ámbito del Distrito Judicial o que se comentan por organizaciones delictivas.  Tal es el caso de la Sala Penal Nacional, constituida por la Resolución Administrativa N 003-2003-CE-PJ, de fecha 10 de enero de 2003, siguiendo las recomendaciones contenidas en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, consistentes en establecer un sistema de defensa de los derechos humanos, mediante la creación de instancias especializadas a nivel judicial, especialmente en las zonas donde la violencia tuyo mayor impacto.

 

7.        Luego, mediante la Resolución Administrativa N 170-2004-CE-PJ, se ampliaron las competencias de dicha instancia, otorgándosele la facultad para conocer los Delitos contra la Humanidad, previstos en los Capitulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal, y aquellos delitos comunes que hayan constituído casos de violación de derechos humanos, así como los delitos conexos a los mismos.

 

8.        Es así que no es cierto lo que afirma la parte demandante al sostener que la Sala Penal Nacional no resultaba competente para condenar a los recurrentes, por cuanto, si bien es cierto que la condena tiene por motivo la comisión de un delito común, homicidio simple, tal delito común estuvo vinculado a un contexto de violaciones de derechos humanos, siendo entonces de competencia de la Sala Penal Nacional. Tal vinculación entre el delito común objeto del presente caso a un contexto de violaciones de derechos humanos está ampliamente constatado en la sentencia condenatoria, en cuyos fundamentos, en la parte referente a los hechos probados, obrante a fojas 30, se señala que la muerte de la víctima fue consecuencia de haber sido sometida continuamente a descargas eléctricas por medio de cables, denominados “caimanes”, conectados a motores o generadores de electricidad, dentro de las instalaciones de una base militar, la Base Contra Subversiva El Monzón. Así, el delito imputado a los recurrentes reviste especial gravedad por cuanto se trata de una muerte a consecuencia del sometimiento del sujeto a tortura, siendo la presencia de los instrumentos empleados para la misma dentro de las instalaciones de una base militar un indicio concluyente de que el delito cometido está estrechamente vinculado a un contexto de violaciones de derechos humanos, caracterizadas justamente por su práctica sistemática y la tolerancia del poder estatal.

 

9.        Por otro lado, si bien es cierto que, a la fecha de la publicación de la resolución administrativa que otorgó a la Sala Penal Nacional la competencia para conocer el delito cometido en el presente caso, 30 de setiembre de 2004, ya se había iniciado un proceso penal contra los recurrentes antes el Juzgado Mixto de Huamalíes de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en virtud del artículo 4º de dicha resolución, esta instancia remitió los actuados a la Sala Penal Nacional, sin que dicha actuación fuera impugnada en su momento por los recurrentes. Por tanto, la competencia de la Sala Penal Nacional para emitir la sentencia condenatoria que se impugna en el presente proceso ha quedado plenamente acreditada.

 

10.    Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la variación de los términos de la acusación por parte del Fiscal Superior en la fase del juicio oral, este Colegiado considera que dicho hecho no constituye vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto la variación realizada por el Fiscal Superior respecto a los términos de la acusación no estuvo referida a los hechos constitutivos de la misma sino a la calificación jurídica de tales hechos, de homicidio calificado o asesinato a homicidio simple, lo cual está permitido por los artículos 273º y 274º del Código de Procedimientos Penales, por cuanto no se está rebasando los límites de la acusación escrita ya que se trata del mismo tipo penal y de una variación en beneficio de los reos.  Además, esta modificación, tal como ha sido constatado por la Sala Penal Nacional en el fundamento quinto, obrante a fojas 3 de la sentencia condenatoria, fue planteada por el Fiscal Superior en la audiencia oral, en la que también estuvieron presentes los recurrentes, por lo que éstos tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

 

11.    En cuanto a la supuesta afectación del derecho a la adecuada valoración de la prueba, este Colegiado considera que los cuestionamientos vertidos por los recurrentes, tanto en el escrito de demanda, obrante de fojas 1 a 3, como en e l recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 227, tienden a cuestionar el criterio de culpabilidad empleado por la Sala Penal Nacional para imputarle la comisión del delito, el dolo eventual.  En consecuencia, dicho extremo de la demanda debe desestimarse toda vez que no compete al juez constitucional pronunciarse sobre la determinación de la responsabilidad penal de los recurrentes sino únicamente sobre el respeto a sus derechos fundamentales, siendo lo primero competencia del juez ordinario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA