EXP. N.°
02206-2009-PHD/TC
AREQUIPA
FLORENCIO
COLMENARES
POZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Florencio Colmenares Pozo contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 9 de junio de 2008, el recurrente Florencio Colmenares Pozo interpone demanda de hábeas data contra el Banco Continental – Sucursal Arequipa solicitando que se le proporcione la siguiente documentación:
Ø Copia del Contrato de Préstamo por S/.20,000.00 otorgado en Abril de 1995.
Ø Copia del Contrato de Garantía Prendaria sobre las 26,000 acciones de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.
Ø Copia del Certificado Nominativo Nº 001188 emitido por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.
Ø Liquidación de
Ø Notas de Abono y Débito registradas por Banco Continental, con motivo de la venta de las citadas acciones.
Ø Documentos relacionados con la citada compraventa realizada unilateralmente por el demandado a Inversiones Santa Cruz S.A.
Ø Comunicaciones cursadas por el demandado con relación a dicha venta.
2. Que sustenta su demanda alegando que desde la concesión del crédito jamás se le brindó copia del citado contrato de préstamo, ni del pagaré, ni de ningún otro documento, para tomar cabal conocimiento de los alcances y términos del crédito otorgado, pese a haberse dispuesto indebidamente de sus acciones. Asimismo agrega que el 20 de julio de 2005 cursó una Carta Notarial al citado banco solicitando dicha información, pedido que fue reiterado el 31 de agosto de 2006.
3. Que el demandado deduce la excepción de caducidad, y alega que el demandante ya tiene conocimiento que las citadas acciones han sido transferidas, más aún cuando legalmente no se encuentra obligado a conservar documentación por un periodo tan prolongado.
4.
Que con fecha 8 de agosto de 2008, el
Noveno Juzgado Civil de
5.
Que con fecha 22 de diciembre de 2008,
6.
Que a juicio de este Tribunal, no era
necesario reconvertir la presente controversia de un proceso de hábeas data a
uno de amparo, pues si bien entre ambos existe un vínculo entre consumidor y
proveedor de servicios financieros, actividad que se encuentra sujeta a regulación
por parte de
7. Que en efecto, conforme ha sido desarrollado por este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 03619-2005-HD/TC, el derecho a la información pública “amplía su extensión permitiendo que en cualquier supuesto que esté en juego un derecho fundamental, la persona pueda acceder a la información que se considere necesaria para el ejercicio real de tal derecho”.
8. Que no obstante lo expuesto, es evidente que el plazo para la interposición de la demanda ha transcurrido en exceso, debido a que en los procesos de hábeas data, éste se computa desde que se solicita dicha información con documento de fecha cierta, conforme al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 03619-2005-HD/TC.
9. Que así pues, dado que las Cartas Notariales incorporadas a los actuados por el demandante fueron recibidas por el emplazado el 22 de julio de 2005 y el 31 de agosto de 2006, y la demanda fue interpuesta el 9 de mayo de 2008, es evidente que el plazo de dos meses previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha transcurrido en exceso.
10. Que en consecuencia, la demanda resulta improcedente a tenor de lo establecido por el numeral 10) del artículo 5º de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA