EXP. N.° 02206-2009-PHD/TC

AREQUIPA

FLORENCIO COLMENARES

POZO

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Colmenares Pozo contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 130, su fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2008, el recurrente Florencio Colmenares Pozo interpone demanda de hábeas data contra el Banco Continental – Sucursal Arequipa solicitando que se le proporcione la siguiente documentación:

 

Ø           Copia del Contrato de Préstamo por S/.20,000.00 otorgado en Abril de 1995.

Ø           Copia del Contrato de Garantía Prendaria sobre las 26,000 acciones de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.

Ø           Copia del Certificado Nominativo Nº 001188 emitido por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.

Ø           Liquidación de la Venta de sus acciones de la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. representadas en el Certificado Nº 001188.

Ø           Notas de Abono y Débito registradas por Banco Continental, con motivo de la venta de las citadas acciones.

Ø           Documentos relacionados con la citada compraventa realizada unilateralmente por el demandado a Inversiones Santa Cruz S.A.

Ø           Comunicaciones cursadas por el demandado con relación a dicha venta.

 

2.      Que sustenta su demanda alegando que desde la concesión del crédito jamás se le brindó copia del citado contrato de préstamo, ni del pagaré, ni de ningún otro documento, para tomar cabal conocimiento de los alcances y términos del crédito otorgado, pese a haberse dispuesto indebidamente de sus acciones. Asimismo agrega que el 20 de julio de 2005 cursó una Carta Notarial al citado banco solicitando dicha información, pedido que fue reiterado el 31 de agosto de 2006.

 

3.      Que el demandado deduce la excepción de caducidad, y alega que el demandante ya tiene conocimiento que las citadas acciones han sido transferidas, más aún cuando legalmente no se encuentra obligado a conservar documentación por un periodo tan prolongado.

 

4.      Que con fecha 8 de agosto de 2008, el Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara fundada la demanda de hábeas data, reconvertida como demanda de amparo (fojas 69 a 76) dado que la controversia gira en torno a la violación por parte del emplazado banco de sus derechos fundamentales como consumidor, y no a su autodeterminación informativa, máxime cuando la entidad demandada no ha entregado dicha información, incumpliendo la normatividad sobre transparencia.

 

5.      Que con fecha 22 de diciembre de 2008, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda de hábeas data (fojas 130 a 132) al haber transcurrido en exceso el plazo para su interposición.

 

6.      Que a juicio de este Tribunal, no era necesario reconvertir la presente controversia de un proceso de hábeas data a uno de amparo, pues si bien entre ambos existe un vínculo entre consumidor y proveedor de servicios financieros, actividad que se encuentra sujeta a regulación por parte de la Superintendencia de Banca y Seguros, lo solicitado se encuentra directamente vinculado con el derecho fundamental a la propiedad del recurrente.

 

7.      Que en efecto, conforme ha sido desarrollado por este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N 03619-2005-HD/TC, el derecho a la información pública “amplía su extensión permitiendo que en cualquier supuesto que esté en juego un derecho fundamental, la persona pueda acceder a la información que se considere necesaria para el ejercicio real de tal derecho”.

 

8.      Que no obstante lo expuesto, es evidente que el plazo para la interposición de la demanda ha transcurrido en exceso, debido a que en los procesos de hábeas data, éste se computa desde que se solicita dicha información con documento de fecha cierta, conforme al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N 03619-2005-HD/TC.

 

9.      Que así pues, dado que las Cartas Notariales incorporadas a los actuados por el demandante fueron recibidas por el emplazado el 22 de julio de 2005 y el 31 de agosto de 2006, y la demanda fue interpuesta el 9 de mayo de 2008, es evidente que el plazo de dos meses previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha transcurrido en exceso.

 

10.  Que en consecuencia, la demanda resulta improcedente a tenor de lo establecido por el numeral 10) del artículo 5º de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA