EXP. N.° 02208-2009-PA/TC
AREQUIPA
JULIA MAMANI MACHACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Julia Mamani Machaca contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2007, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; contesta la demanda solicitando la tacha de los medios probatorios presentados y que se la declare improcedente aduciendo que la actora suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada laboral parcial de tres horas y cuarenta y cinco minutos, en virtud del Proyecto de Inversión Social para Empleo Municipal (PISEM). Asimismo señala que el referido proyecto concluyó el 31 de diciembre de 2006.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil
de Arequipa, con fecha 12 de mayo de 2008, declara fundada en parte la demanda,
por considerar que ha existido una relación laboral indeterminada, conforme al
artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
La recurrida, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que se ha acreditado que la demandante estaba contratada bajo el Programa de Inversión Social (PISEM), habiendo suscrito contratos a tiempo parcial, por lo que la culminación del contrato se debe a la terminación del programa PISEM el 31 de diciembre de 2006.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
primer lugar, resulta necesario establecer cuál es el régimen laboral al cual
estuvo sujeta la demandante a efecto de determinar la competencia de este
Tribunal para conocer la competencia planteada. Al respecto, debemos señalar
que ha quedado demostrado que la recurrente ingresó a prestar servicios a
2. En atención a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual
privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de
Delimitación del petitorio
3.
El
objeto de la demanda es que se ordene a
Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar, qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación laboral a tiempo parcial. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que la accionante ha venido prestando servicios en jornada completa, los contratos laborales a tiempo parcial suscritos por la actora tendrían que ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
Este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en
6.
Que de las boletas de pago que corren de fojas 3 al 5,
denuncia policial que corre a fojas 6, los contratos de trabajo suscritos por
las partes corriente a fojas 82, de fojas
7. Que habiendo quedado
plenamente acreditado la naturaleza permanente y ordinaria de las actividades realizadas durante la vigencia de
la relación laboral, ante tales circunstancias este colegiado en aplicación al
principio de primacía de la realidad, tiene la convicción que el contrato ha
quedado desnaturalizado, por cuanto se encuadra dentro de los supuestos
establecidos en el artículo 77º inciso d) de
8.- Por otro lado, este Colegiado
considera que corresponde a la parte demandada asumir el pago de los costos del
proceso por cuanto se a acreditado que la emplazada vulneró el derecho al
trabajo de la demandante, en conformidad con el artículo 56.º del Código
Procesal Constitucional; no resultando procedente el pago de costas, dado que
la emplazada es una entidad estatal.
9. Finalmente respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir; teniendo dicho reclamo naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, no es esta la vía idónea para atender tal pretensión, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en todo caso en la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia Nulo el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.
2.
Ordenar a
3. Asimismo, ordenar se disponga el pago de los costos procesales de acuerdo al fundamento 8 supra.
4. Declarar, IMPROCEDENTE el extremo que solicita remuneraciones dejadas de percibir, conforme al fundamento 9 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA