EXP. N.° 02208-2009-PA/TC

AREQUIPA

JULIA MAMANI MACHACA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Mamani Machaca contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 316, su fecha 12 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa-Región Arequipa, solicitando la reposición en su centro de trabajo más las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado en la Municipalidad emplazada desde el 1 de setiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 como obrera de limpieza pública, y haber realizado labores permanentes; y que sin embargo fue despedida sin motivo alguno, impidiéndosele el ingreso a su centro de trabajo.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; contesta la demanda solicitando la tacha de los medios probatorios presentados y que se la declare improcedente aduciendo que la actora suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada laboral parcial de tres horas y cuarenta y cinco minutos, en virtud del Proyecto de Inversión Social para Empleo Municipal (PISEM). Asimismo señala que el referido proyecto concluyó el 31 de diciembre de 2006. 

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 12 de mayo de 2008, declara fundada en parte la demanda, por considerar que ha existido una relación laboral indeterminada, conforme al artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

La recurrida, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que se ha acreditado que la demandante estaba contratada bajo el Programa de Inversión Social (PISEM), habiendo suscrito contratos a tiempo parcial, por lo que la culminación del contrato se debe a la terminación del programa PISEM el 31 de diciembre de 2006.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En primer lugar, resulta necesario establecer cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeta la demandante a efecto de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la competencia planteada. Al respecto, debemos señalar que ha quedado demostrado que la recurrente ingresó a prestar servicios a la Municipalidad emplazada el 1 de setiembre de 2006,  en plena vigencia de la Ley 27972 en cuyo artículo 37º establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Arequipa - Región Arequipa la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando como obrera en el área de limpieza pública, pues considera la actora  que se ha vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar, qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación laboral a tiempo parcial. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que la accionante ha venido prestando servicios en jornada completa, los contratos laborales a tiempo parcial suscritos por la actora tendrían que ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      Este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.      Que de las boletas de pago que corren de fojas 3 al 5, denuncia policial que corre a fojas 6, los contratos de trabajo suscritos por las partes corriente a fojas 82, de fojas 150 a 152, de fojas 223 a 232, y las tarjetas de ingreso y salida de fojas 192 a 200, se acredita de manera fehaciente que la actora ha prestado servicios para la demandada en calidad de obrera de limpieza pública, cumpliendo una jornada de ocho horas, comprobándose que ha mantenido una relación laboral ininterrumpida desde el 01 de setiembre del 2006, bajo dependencia y subordinación y bajo una estricta jornada laboral a cambio de una remuneración conforme se acredita con el memorando Nº 22/A08-MPA-SJPPSJ-PS de fecha 07 de noviembre del 2006 que obra a fojas l64, y constancia de trabajo de fecha 29 de diciembre del 2006 corriente a fojas 166, con lo cual queda desvirtuado lo estipulado en los contratos respecto a la naturaleza parcial de los contratos.

 

7.   Que habiendo quedado plenamente acreditado la naturaleza permanente y ordinaria de las  actividades realizadas durante la vigencia de la relación laboral, ante tales circunstancias este colegiado en aplicación al principio de primacía de la realidad, tiene la convicción que el contrato ha quedado desnaturalizado, por cuanto se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77º inciso d) de la Ley acotada en la cual se ha precisado  que “ Los contratos de trabajos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada, cuando el trabajador demuestre la  existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley; consecuentemente, habiendo la emplazada cesado a la  accionante sin causal de causa justa, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.-  Por otro lado, este Colegiado considera que corresponde a la parte demandada asumir el pago de los costos del proceso por cuanto se a acreditado que la emplazada vulneró el derecho al trabajo de la demandante, en conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional; no resultando procedente el pago de costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.

 

9.   Finalmente respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir; teniendo dicho reclamo naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, no es esta la vía idónea para atender tal pretensión, dejándose  a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en todo caso en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia Nulo el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Provincial de Arequipa - Región Arequipa que reponga a doña Julia Mamani Machaca en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría.

 

3.      Asimismo, ordenar se disponga el pago de los costos procesales de acuerdo al fundamento 8 supra.

 

4.      Declarar,  IMPROCEDENTE el extremo que solicita remuneraciones dejadas de percibir, conforme al fundamento 9 supra.

 

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA