EXP. Nº 2210-2007-PA/TC
TACNA
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FLORES HNOS S.R.L.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 07 de Noviembre del 2008.
VISTA
La solicitud de aclaración
presentada por el Procurador Público Ad-Hoc de
ATENDIENDO A
1) Que conforme lo dispone el Artículo 121º del Código Procesal Constitucional las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, sin embargo de oficio o a petición de parte, puede procederse a “(…) aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiera incurrido”;
2) Que de acuerdo a lo que aparece en la solicitud presentada, se pide a este Colegiado aclarar su sentencia de fecha 21 de Octubre del 2008, por considerar que la misma aún cuando tiene contenido estimatorio, no llega a determinar sus efectos o alcances, lo que se hace necesario en aras de una adecuada ejecución de sus mandatos;
3)
Que de acuerdo con
4) Que aún cuando no se hayan precisado los efectos específicos en los que concluye la propuesta estimatoria de cada uno de los votos formulados por los señores Magistrados, es indudable, que al no haberse formulado objeción alguna respecto de alguno de los aspectos contenidos en el petitorio demandado, este no puede ser entendido de otra manera que no sea, acorde con lo que aparece textualmente de la demanda interpuesta. Tal aseveración, por otra parte, se sustenta en el hecho evidentemente indiscutible, de que la única manera de asumir un resultado favorable, acorde con lo previsto en el Artículo 1º del Código Procesal Constitucional, solo se hace posible, asumiendo el carácter legítimo de aquello que en tu totalidad se solicito expresamente por la parte demandante;
5)
Que por consiguiente y de conformidad con lo que
aparece textualmente en el petitorio de la demanda, se dispone la
inaplicabilidad de los fraccionamientos arancelarios concedidos mediante los
Expedientes a) Nº 172-2002-000158, Nº 172-2002-000159, Nº
172-2002-000160, Nº 172-2002-000161, Nº 172-2002-000162 y Nº 172-2002-000163,
numerados el 20 de Noviembre del 2002, b) Nº 172-2003-000005 y Nº
172-2003-000004, ambos numerados el 07 de Febrero del 2003, c) Nº
172-2003-000018, Nº 172-2003-000019, Nº 172-2003-000020, Nº 172-2003-000022, Nº
172-2003-000017, Nº 172-2003-172-2003-000016, Nº 172-2003-000015, Nº 172-2003-000021,
Nº 172-2003-000024, Nº 172-2003-000023, Nº 172-2003-000013, Nº 172-2003-000014,
Nº 172-2003-000011 y Nº 172-2003-000012,
numerados el 30 de Julio del 2003, d) Nº 172-2003-000060, Nº
172-2003-000059 y Nº 172-2003-000058, numerados el 20 de Noviembre del 2003, e)
Nº 172-2004-000002, Nº 172-2004-000003, Nº 172-2004-000004, Nº 172-2004-000005,
Nº 172-2004-000007 y Nº 172-2004-000006, numerados el 05 de Febrero del
6) Que asimismo y tomando en consideración la inaplicabilidad de los fraccionamientos arancelarios señalados en el párrafo precedente, debe entenderse, de conformidad con lo previsto por el Artículo 1º del Código Procesal Constitucional, que los pagos pendientes sustentados en los mismos quedan automáticamente sin efecto. Por otra parte y en etapa de ejecución de sentencia deberá determinarse dichos pagos pendientes tomando como referencia la fecha de interposición de la presente demanda constitucional. Concordante con ello y de haberse procedido a efectuar pagos durante la etapa de tramitación del presente proceso constitucional, estos deberán devolverse en su integridad a la demandante de la presente causa;
7) Que finalmente y en tanto este Colegiado considera que se produjo una situación discriminatoria que fue la que derivo en la imposición de cobros de naturaleza ilegitima, queda claro que cualquier pago efectuado a titulo de los citados fraccionamientos arancelarios, debería revertir a favor de la demandante;
Por estas consideraciones el
Tribunal Constitucional con la facultad que le confiere
RESUELVE
Aclarar
SS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA