EXP. N.° 2210-2009-PHC/TC

AYACUCHO

JOEL ARÓSTEGUI PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Aróstegui Pérez contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 279, su fecha 25 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, don Willy Pedro Ayala Calle, con la finalidad de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción con mandato de detención de fecha 31 de diciembre de 2008, dictado en el proceso que se le sigue con otras personas por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y asociación ilícita para delinquir  (Exp. 2008-02631-0-0501-JR-PE-3) por vulnerar sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la libertad individual.

 

Refiere que el 30 de diciembre de 2008, en un lugar denominado Toro Huichccana (cerca a la carretera que integra las vías Ayacucho-Andahuaylas y la zona sur de la región Ayacucho) se produjo el desalojo por parte de los propietarios de sus terrenos invadidos, quienes conjuntamente con otras personas y sin participación alguna de la autoridad competente se enfrentaron contra los invasores utilizando diversas armas, motivo por el cual intervino la Policía Nacional del Perú, siendo que fue detenido en esas circunstancias en forma ilegal toda vez que no se encontraba en el caso de flagrante delito, ni existió de por medio un mandato judicial. Asimismo, señala  que en el atestado policial N. º 56-08-IX-DIRTEPOL-RPA-DIVSE no se ha señalado de manera específica y objetiva la razón por la cual fue detenido, considerando que ello se debió a sospechas policiales toda vez que fue encontrado cerca del lugar donde se produjeron diversos hechos contrarios al orden publico, específicamente, al interior de una vivienda no habitada, donde se resguardó para proteger su integridad física.

 

De igual modo, aduce que no existen elementos materiales que acrediten la comisión del delito imputado (en estado de flagrancia) advirtiendo una contradicción entre el parte policial referido y el auto de apertura de instrucción, el cual a su juicio, carece de una debida  motivación debido a que los cargos imputados deben ser ciertos, claros y precisos. Por otro lado, aduce que ha sido victima de una detención arbitraria que tampoco ha sido sustentada en la resolución cuestionada, en la cual, por un lado, se afirma la existencia de pruebas directas que lo vincularían con el delito imputado, y, por el otro, se señala la existencia de indicios de participación en los hechos denunciados.

 

Realizada la investigación, a fojas 150 obra la declaración indagatoria del accionante, en la cual señala que se ratifica en la demanda de hábeas corpus. Así también, a fojas 152 obra la declaración indagatoria del demandado, el cual manifiesta que existieron medios de prueba actuados y ofrecidos por la Fiscalía  que acreditan la comisión de los hechos imputados

 

 El Juez del Juzgado Especializado en Derecho Constitucional Penal de Huamanga, con fecha 4 de febrero de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, más aún cuando los hechos denunciados se señalan en forma clara y precisa, cumpliendo con los presupuestos procesales para emitir dicha resolución.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que tanto el auto de apertura de instrucción como el mandato de detención contenido en este se encuentran debidamente motivados toda vez que reúnen los requisitos procesales exigidos por la ley.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio    

     

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción y que en consecuencia se ordene la inmediata excarcelación del favorecido, quien alega que dicha resolución no ha sido debidamente motivada y que ha sido detenido en forma arbitraria, sin mandato judicial o circunstancia de flagrante delito.

 

Motivación del auto de apertura de instrucción

 

2.      Respecto al extremo de la demanda en el que se señala la falta de motivación del auto de apertura, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra los beneficiarios por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados, y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Sin embargo, constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139, 14, de la Constitución, el conocer de forma clara y precisa el delito que se imputa. 

 

3.      El Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 

 

4.      Cabe resaltar que sobre la nulidad del auto de apertura por falta de motivación, en relación al delito imputado, sí han sido señalados los elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito y se individualizó la conducta del recurrente en la realización del hecho delictivo conforme consta del propio auto de apertura que obra a fojas 7, en el cual se señala expresamente que:

 

“SEPTIMO: Que en la investigación preliminar se realizaron las manifestaciones policiales:

 

3.- Joel Arostegui Pérez: refiere inicialmente que fue a entregar una encomienda a la señora Judith Belido Morales que vive en la segunda Etapa de los Licenciados, a las seis de la mañana y lo confundieron con los invasores, para luego variar su  versión, porque su hermano (…), indico que se encontraba con el en dichas horas, contestando que su hermano fue a llevar el desayuno a su mamá (…) a la invasión de Toro Huichccna, por tener un lote que estaba posesionando desde hace quince días, incurriendo el denunciado en claras contradicciones en su manifestación, así como con la constatación fiscal que señala que se les intervino en el predio usurpado y existiendo indicios de que dicha persona integra con sus familiares una asociación ilícita destinada al trafico de terrenos y perpetrar el delito de usurpación.

 

DECIMO PRIMERO: se tiene que de las declaraciones de los denunciados, estos incurren en contradicciones pretendiendo con ello eludir su responsabilidad penal, existiendo pruebas directas que los vinculan en el delito de asociación ilícita para delinquir, ya que integran una organización destinada a cometer los delitos de usurpación agravada, para lo cual proveen de armas de hechizos incautados en el lugar de los hechos, utilizando una gran cantidad de personas y afectando propiedades con fines habitacionales (…) lo que se corrobora con los artículos periodísticos y los videos que se presentan.

 

DECIMO SEXTO: que, existiendo indicios de la comisión de un delito perseguible de oficio, identificado su presunto autor y no habiendo prescrito la acción penal, es necesario que los hechos sean judicialmente investigados a fin de determinar fehacientemente las responsabilidades que existan.

 

DECIMO OCTAVO: (…) este Juzgado RESUELVE APERTURAR PROCESO PENAL contra

 

(…)

 

3.- Joel Arostegui Pérez

 

(…)

 

Por resultar presuntos autores del Delito Contra EL PATRIMONIO en la modalidad de Usurpación Agravada, ilícito penal previsto por el Artículo 202, inciso 2 y sancionado por el Artículo 204, inciso 1, del Código penal (…)

 

Apertúrse proceso contra estos mismos denunciados (…), por resultar presuntos autores del Delito Contra la TRANQUILIDAD PUBLICA, en  la modalidad de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto por el articulo 317 (primer párrafo) del Código Penal (…)”

 

Mandato de detención

 

5.      Respecto del extremo de la demanda referido a la indebida motivación del mandato de detención cabe precisar que, por un lado, a fojas 141 obra la Resolución N. º 84, de fecha 28 de enero de 2009,  emitida por el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la variación del mandato de detención, por consiguiente, no obrando en autos la resolución que revoque o confirme la apelada, resulta aplicable a contrario sensu  el artículo 4° del proceso constitucional, el cual señala que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción de fecha 31 de diciembre de 2008.

 

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la variación del mandato de detención.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA