EXP. N.° 02213-2008-PA/TC
PIURA
MARÍA DIGNA
CARRASCO MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña María Digna Carrasco Miranda
contra la sentencia de
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos adjuntados por la recurrente no acreditan las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cuenta con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 31 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando que la demandante ha acreditado reunir los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; e improcedente en cuanto al pago de los devengados.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que los documentos adjuntados por la recurrente no generan convicción, puesto que no existe certeza de la representación y vigencia de las facultades de las personas que los otorgaron.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, la demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, se requiere tener 55 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.
5.
Con el Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que la demandante cumplió
la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 25 de marzo de 1992. De
otro lado, de
6.
El inciso d) del
artículo 7 de
7. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en al comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de la manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
8.
A efectos de
sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por
9. Al respecto, debe señalarse que el mencionado certificado no genera convicción en este Colegiado por cuanto en autos no se ha acreditado que la persona que lo ha expedido cuente con poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que sustente fehacientemente las aportaciones alegadas.
10. De otro lado, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el documento mencionado en el fundamento 8, supra, es falso por cuanto ha sido expedido el 31 de diciembre de 1983, consignando el número de DNI del otorgante, sin tener en cuenta que el Documento Nacional de Identidad recién fue establecido mediante Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, lo que implicaría que el certificado en mención fue expedido, cuando menos, 14 años después de la fecha consignada en él.
11. En tal sentido, teniendo en
cuenta que durante todo el proceso la parte demandante ha argüido, falsamente,
que el demandante ha laborado en
12. Cabe precisar que corresponde, al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109 y artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establecen que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
13. Sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).
14. De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, Luis F. Borrero Briceño, identificado con Registro CAP 0095, y dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Piura.
15. Finalmente, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 427 del Código Penal establece que:
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar un documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
16. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda según sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. ORDENA se remita copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda según sus atribuciones.
3. CONDENA a la parte demandante al pago de costos y costas, y a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).
4. Condena al abogado patrocinante al pago de una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ