EXP. N.° 02213-2008-PA/TC

PIURA

MARÍA DIGNA

CARRASCO MIRANDA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Digna Carrasco Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 26 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos adjuntados por la recurrente no acreditan las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cuenta con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 31 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando que la demandante ha acreditado reunir los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; e improcedente en cuanto al pago de los devengados.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que los documentos adjuntados por la recurrente no generan convicción, puesto que no existe certeza de la representación y vigencia de las facultades de las personas que los otorgaron.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que los mismos, para ser merituados, deben ser presentados en original, copia legalizada o fedateada.

 

4.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, se requiere tener 55 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley,  los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que la demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 25 de marzo de 1992. De otro lado, de la Resolución 0000111626-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que se le denegó la pensión de jubilación a la actora por considerar que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      El inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), hace mención y dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en al comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de la manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sinforoso Benites Ltda., obrante a fojas 7, en el que se indica que la actora laboró desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1983.

 

9.      Al respecto, debe señalarse que el mencionado certificado no genera convicción en este Colegiado por cuanto en autos no se ha acreditado que la persona que lo ha expedido cuente con poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que sustente fehacientemente las aportaciones alegadas.

 

10.  De otro lado, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el documento mencionado en el fundamento 8, supra, es falso por cuanto ha sido expedido el 31 de diciembre de 1983, consignando el número de DNI del otorgante, sin tener en cuenta que el Documento Nacional de Identidad recién fue establecido mediante Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, lo que implicaría que el certificado en mención fue expedido, cuando menos, 14 años después de la fecha consignada en él.

 

11.  En tal sentido, teniendo en cuenta que durante todo el proceso la parte demandante ha argüido, falsamente, que el demandante ha laborado en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sinforoso Benites Ltda., desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1983, concluimos que tanto la demandante como su abogado patrocinante han actuado con temeridad al hacer uso de un documento falsificado con la finalidad de obtener una pensión de jubilación.

 

12.  Cabe precisar que corresponde, al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109 y artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establecen que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

13.  Sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

14.  De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, Luis F. Borrero Briceño, identificado con Registro CAP 0095, y dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Piura.

 

15.  Finalmente, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 427 del Código Penal establece que:

 

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar un documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

 

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

 

16.  En consecuencia, y teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda según sus atribuciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.      ORDENA se remita copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda según sus atribuciones.

 

3.      CONDENA a la parte demandante al pago de costos y costas, y a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

4.      Condena al abogado patrocinante al pago de una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ