EXP. N.° 02215-2008-PA/TC

PIURA

MARÍA SEVERA

ICANAQUE CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Severa Icanaque Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 101, su fecha 28 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta que deniega su solicitud de pensión de jubilación, y que en consecuencia  se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen general del  Decreto Ley Nº 19990, con el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

        La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente sosteniendo que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, que es la vía contencioso administrativa. En cuanto al fondo del asunto, señala que la demandante no acredita el requisito de aportes.

      El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 25 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que se requiere realizar actividad probatoria, imposible de efectuarse en sede constitucional.

       La Sala Superior competente confirma la apelada por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular debe señalarse que los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de las mujeres, éstas deben tener 55 años de edad y 15 años de aportes. El requisito de años de aportes fue elevado a 20, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967

 

4.      En Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se registra que la demandante nació el 15 de noviembre de 1940, por consiguiente cumple con la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.

 

5.      En lo referente a las aportaciones es necesario señalar que este Colegiado, mediante la STC 4762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26 f., el cual señala que “(…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…)”.

 

6.      Con relación al número de años de aportaciones, la actora presenta los siguientes documentos: a) a fojas 7, copia legalizada de un documento suscrito por don Rufino Arribas Arribas quien certifica que la demandante laboró para Negociación Agrícola C. Romero Cla.S.A- Hacienda San Miguel en diversos períodos, entre el 4 de agosto de 1956 y el 20 de setiembre de 1963; b) a fojas 8, copia legalizada de un documento suscrito por don Mario Raúl Flores Ojeda donde se detalla que la recurrente laboró como trabajadora agrícola eventual para la Cooperativa Comunal de Trabajadores San Miguel Ltda. Nº 001-DI; y, c) a fojas 9, copia legalizada de un documento suscrito por don Jorge Eduardo León Calle, quien declara que la demandante laboró como trabajadora del hogar en su domicilio, desde el 1 de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1992

 

 

7.      Sobre los documentos presentados debe mencionarse lo siguiente: a) el suscrito por don Rufino Arribas Arribas no indica el cargo que desempeña, por lo que no ha acreditado que ostente la representación de Negociación Agrícola C. Romero Cía S.A.;  b) don Mario Rául Flores Ojeda afirma en calidad de ex gerente; es decir, no actúa en representación de la empresa, adicionalmente no se indica con precisión el período efectivo de labores pues se señala que la actora ha sido trabajadora eventual; y c) el documento que señala que se desempeñó como trabajadora del hogar no basta por si solo para acreditar que haya estado inscrita en ese régimen provisional.

 

8.      De lo expresado en el considerando anterior se colige que las piezas procesales obrantes a fojas 7, 8 y 9 no generan convicción en este Colegiado sobre los años de trabajo que se pretende demostrar, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA