EXP. N.° 02215-2008-PA/TC
PIURA
MARÍA SEVERA
ICANAQUE CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Severa Icanaque
Castillo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente sosteniendo que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, que es la vía contencioso administrativa. En cuanto al fondo del asunto, señala que la demandante no acredita el requisito de aportes.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 25 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que se requiere realizar actividad probatoria, imposible de efectuarse en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Sobre el particular debe señalarse que los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de las mujeres, éstas deben tener 55 años de edad y 15 años de aportes. El requisito de años de aportes fue elevado a 20, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967
4. En Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se registra que la demandante nació el 15 de noviembre de 1940, por consiguiente cumple con la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.
5.
En lo referente a
las aportaciones es necesario señalar que este Colegiado, mediante
6.
Con relación al número
de años de aportaciones, la actora presenta los siguientes documentos: a) a
fojas 7, copia legalizada de un documento suscrito por don Rufino Arribas Arribas quien certifica que la demandante laboró para
Negociación Agrícola C. Romero Cla.S.A- Hacienda San
Miguel en diversos períodos, entre el 4 de agosto de 1956 y el 20 de setiembre de 1963; b) a fojas 8, copia legalizada de un
documento suscrito por don Mario Raúl Flores Ojeda donde se detalla que la
recurrente laboró como trabajadora agrícola eventual para
7. Sobre los documentos presentados debe mencionarse lo siguiente: a) el suscrito por don Rufino Arribas Arribas no indica el cargo que desempeña, por lo que no ha acreditado que ostente la representación de Negociación Agrícola C. Romero Cía S.A.; b) don Mario Rául Flores Ojeda afirma en calidad de ex gerente; es decir, no actúa en representación de la empresa, adicionalmente no se indica con precisión el período efectivo de labores pues se señala que la actora ha sido trabajadora eventual; y c) el documento que señala que se desempeñó como trabajadora del hogar no basta por si solo para acreditar que haya estado inscrita en ese régimen provisional.
8. De lo expresado en el considerando anterior se colige que las piezas procesales obrantes a fojas 7, 8 y 9 no generan convicción en este Colegiado sobre los años de trabajo que se pretende demostrar, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA