EXP. N.° 02218-2008-PA/TC

SANTA

AÍDA MAZA LA ROSA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Maza La Rosa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 150, su fecha 26 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 1983-2006-GO.DP/ONP, de fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual se suspende el pago de su pensión de invalidez; y que en consecuencia, se ordene su restitución, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que, si bien la actora solicita la inaplicabilidad de la resolución por la que se suspende el pago de su pensión de invalidez, a fojas 95 obra la Resolución 13818-2007-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se ha declarado su caducidad; por lo que siendo éste el estado de la causa corresponde emitir pronunciamiento sobre la caducidad declarada.

 

4.      Que el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990 establece que las pensiones de invalidez caducan por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

5.      A fojas 3 obra la Resolución 105588-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que a la actora se le otorgó su pensión de invalidez sobre la base del Certificado de Discapacidad de fecha 14 de setiembre de 2005, emitido por el Hospital La Caleta – Chimbote del Ministerio de Salud, en el que constaba que la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente. No obstante, a fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que dicho certificado no ha sido expedido por una Comisión Médica de Incapacidad de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS conforme lo exige el artículo 26 del Decreto Ley 19990; por lo que dicho documento no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada.

 

6.      Que a fojas 95 obra la Resolución 13818-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró la caducidad de la pensión argumentando que, según el Dictamen de la Comisión Médica la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión, supuesto que contempla el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

7.      A fojas 96 la demandante ofrece como medio de prueba la copia simple del Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, de fecha 26 de abril de 2007, donde se señala que padece de espondilo artrosis severa cervical y lumbar, gonartrosis y lumbalgia crónica, con un menoscabo del 72%, lo que no le permite continuar laborando.

 

8.      Que, por tanto, existen informes médicos contradictorios, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ