EXP. N.° 02218-2008-PA/TC
SANTA
AÍDA MAZA LA ROSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de noviembre de 2009
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Maza La Rosa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 150, su fecha 26 de febrero de 2008, que
declara improcedente la demanda de amparo en autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución
Administrativa 1983-2006-GO.DP/ONP, de fecha 19 de octubre de
2006, mediante la cual se suspende el pago de su pensión de invalidez; y que en
consecuencia, se ordene su restitución, con abono de los devengados e intereses
legales correspondientes.
2. Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de
tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
3. Que, si bien la actora solicita la inaplicabilidad de la
resolución por la que se suspende el pago de su pensión de invalidez, a fojas
95 obra la
Resolución 13818-2007-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se ha
declarado su caducidad; por lo que siendo éste el estado de la causa
corresponde emitir pronunciamiento sobre la caducidad declarada.
4.
Que el inciso a) del artículo
33 del Decreto Ley 19990 establece que las pensiones de invalidez caducan por
haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber
alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir
una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
5.
A fojas 3 obra la Resolución
105588-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que a la actora se le
otorgó su pensión de invalidez sobre la base del Certificado de Discapacidad de
fecha 14 de setiembre de 2005, emitido por el Hospital La Caleta – Chimbote del
Ministerio de Salud, en el que constaba que la incapacidad de la asegurada era
de naturaleza permanente. No obstante, a fojas 4 del cuaderno del Tribunal
Constitucional, se advierte que dicho certificado no ha sido expedido por una
Comisión Médica de Incapacidad de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS
conforme lo exige el artículo 26 del Decreto Ley 19990; por lo que dicho
documento no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada.
6.
Que a fojas 95 obra la Resolución
13818-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró la caducidad de la pensión argumentando
que, según el Dictamen de la Comisión Médica la actora presenta una enfermedad
distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de
incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía
percibiendo como pensión, supuesto que contempla el inciso a) del artículo 33
del Decreto Ley 19990.
7.
A fojas 96 la demandante
ofrece como medio de prueba la copia simple del Certificado Médico de la Comisión Médica
Calificadora de la
Incapacidad del Ministerio de Salud, de fecha 26 de abril de
2007, donde se señala que padece de espondilo artrosis severa cervical y
lumbar, gonartrosis y lumbalgia crónica, con un menoscabo del 72%, lo que no le
permite continuar laborando.
8.
Que, por tanto, existen
informes médicos contradictorios, por lo que la controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo tanto,
queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere
lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ