EXP. N.° 02219-2009-PHC/TC

LIMA

JUAN FRANCISCO

URRUTIA FONCEA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don James Reátegui Sánchez contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 9 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Francisco Urrutia Foncea y la dirige contra el Fiscal a cargo de la primera Fiscalía Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios. Solicita la insubsistencia de la acusación fiscal expedida en el proceso penal seguido contra el recurrente ante la Primera Sala Penal Especial de Lima (Exp. N.º 09-2006)  y la consecuente remisión de los actuados a la mesa de partes del Ministerio Público para que el expediente sea asignado a otra Fiscalía Superior. Alega que la cuestionada acusación fiscal vulnera  el principio de legalidad material, presunción de inocencia, derecho de defensa, principio de objetividad y veracidad del Ministerio Público y derecho a la libertad individual.    

 

2.      Que siendo el acto cuestionado en el presente proceso de hábeas corpus una acusación fiscal, es preciso señalar que el Ministerio Público carece de atribuciones para restringir por sí mismo la libertad individual, por lo que los actos realizados por el fiscal en el marco de sus atribuciones no inciden, en principio, en la libertad individual. Es por ello que en reiteradas ocasiones este Tribunal Constitucional ha declarado la improcedencia de las demandas de hábeas corpus en las que se cuestiona una acusación fiscal (Cfr. exps N.os 2229-2007-PHC/TC, 0826-2005-PHC/TC, 1983-2006-PHC/TC). En este sentido, cabe reiterar que la labor del Ministerio Público en el marco de un proceso penal es meramente requirente, por lo que la imputación expresada en la acusación fiscal así como la pena cuya imposición se solicita está supeditada a la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que no corresponde la anulación de lo actuado.

 

3.      Que, conforme a lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA