EXP. N.° 2221-2009-PHC/TC

LIMA

BENEDICTO NEMESIO

JIMÉNEZ BACCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Jiménez Bacca contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de julio del 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Sullana, doña Irma Simeón Velasco, por la supuesta vulneración del principio non bis in ídem  y el derecho a la cosa juzgada como contenidos de su derecho constitucional al debido proceso, así como a su libertad individual. Refiere que con   fecha 10 de marzo de 2008, la accionada abrió instrucción penal contra su persona,  por la presunta comisión del delito contra el honor en la modalidad de difamación  en agravio de Antonio Kevin Vidal Herrera por los mismos hechos que fueron materia de investigación en el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (Exp. N. º 411-2008), el cual con fecha 16 de enero de 2007 declaró no ha lugar a admitir a trámite la querella interpuesta en su contra por el delito contra el honor (difamación). Asimismo, señala que con fecha 7 de junio de 2007 dicha resolución fue confirmada por la Sexta Sala Penal para Reos Libres, siendo que esta habría quedado firme y consentida. Así también aduce que  dedujo la excepción de cosa juzgada con el fin de que la jueza emplazada declare el fenecimiento del proceso penal; sin embargo, sostiene que dicho medio de defensa no ha sido resuelto.

 

2.      Que la Constitución Política establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

3.      Que, desde dicha perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al principio non  bis in ídem en cuanto contenido del derecho constitucional al debido proceso, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad individual, supuesto de hecho que en el presente caso no se presenta, toda vez que a fojas 94 obra el auto de apertura de instrucción emitido por la demandada, en el cual se advierte que se ha abierto instrucción contra el recurrente dictando mandato de comparecencia simple, siendo evidente que los hechos cuestionados no tienen incidencia directa sobre la libertad individual del accionante, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA