EXP. N.° 2221-2009-PHC/TC
LIMA
BENEDICTO NEMESIO
JIMÉNEZ BACCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Benedicto Jiménez Bacca
contra la sentencia emitida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de julio del
2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la
juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Sullana, doña Irma Simeón
Velasco, por la supuesta vulneración del principio non bis in ídem
y el derecho a la cosa juzgada como contenidos de su derecho constitucional al
debido proceso, así como a su libertad individual. Refiere que con
fecha 10 de marzo de 2008, la accionada abrió instrucción penal contra su
persona, por la presunta comisión del delito contra el honor en la
modalidad de difamación en agravio de Antonio Kevin Vidal Herrera por los
mismos hechos que fueron materia de investigación en el Trigésimo Primer
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (Exp. N. º 411-2008), el cual con fecha
16 de enero de 2007 declaró no ha lugar a admitir a trámite la querella
interpuesta en su contra por el delito contra el honor (difamación). Asimismo,
señala que con fecha 7 de junio de 2007 dicha resolución fue confirmada por
2. Que
3. Que, desde dicha perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al principio non bis in ídem en cuanto contenido del derecho constitucional al debido proceso, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad individual, supuesto de hecho que en el presente caso no se presenta, toda vez que a fojas 94 obra el auto de apertura de instrucción emitido por la demandada, en el cual se advierte que se ha abierto instrucción contra el recurrente dictando mandato de comparecencia simple, siendo evidente que los hechos cuestionados no tienen incidencia directa sobre la libertad individual del accionante, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
4. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA