EXP. N.° 02222-2008-PA/TC

LIMA

JUAN CAMAVILCA

CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Camavilca Chávez contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 11 de julio de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000086176-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de noviembre del 2003, que le deniega su pensión de jubilación; se le reconozcan sus aportaciones, y que por ende se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita el pago de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega correspondientes al periodo de 1955-1966.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de enero de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que el actor ha acreditado haber laborado en la Empresa Centromin Perú S.A., desde el 22 de agosto 1955 hasta el 1 de diciembre de 1966.

 

            La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda por considerar que el demandante no reúne el mínimo de aportaciones exigidas por Ley para que se le otorgue la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme lo dispone el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     De la Resolución N 000086176-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se desprende que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que cesó en sus actividades laborales con su ex empleador Centromin Perú S.A., el 1º de diciembre de 1966, y que las aportaciones efectuadas perderían validez.

 

4.     Al respecto, es necesario precisar que dado que en el presente caso la contingencia se produjo cuando aún no se encontraban vigentes la Ley N 25009 ni el Decreto Ley N.º 19990, la controversia debe ventilarse a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley N.º 13640.

 

5.     El artículo 1º de la Ley N.º 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador.

 

6.     A fojas 6 obra el Certificado de Trabajo original emitido por el Jefe de la Oficina de Administración y Servicios de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha 16 de abril de 2004, del cual se desprende que el actor  laboró a la fecha del cese en calidad de Muestrero 3°, en el Departamento de Fundición y Refinerías, por el periodo comprendido del 22 agosto de 1955  al 1 de diciembre de 1966. Asimismo, a fojas 27, adjunta la Declaración Jurada del Jefe de la Oficina de Administración y Servicios de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha 16 de abril de 2004, de lo cual se desprende que el actor  laboró en la fecha mencionada anteriormente en la Unidad de La Oroya (Centro de Producción Minera, Metalúrgica y/o Siderúrgica), todo lo cual hace un total de 11 años, 3 meses y 19 días de aportaciones, de modo que al momento de su cese, el actor no reunía los aportes para dicha pensión.

 

7.     Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ