EXP. N.° 02222-2008-PA/TC
LIMA
JUAN CAMAVILCA
CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Camavilca
Chávez contra la sentencia de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 11 de julio de 2007, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000086176-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de noviembre del 2003, que le
deniega su pensión de jubilación; se le reconozcan sus aportaciones, y que por
ende se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990;
asimismo, solicita el pago de los devengados.
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado
fehacientemente las aportaciones que alega correspondientes al periodo de
1955-1966.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de
enero de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que el actor ha
acreditado haber laborado en la Empresa Centromin Perú
S.A., desde el 22 de agosto 1955 hasta el 1 de diciembre de 1966.
La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda por
considerar que el demandante no reúne el mínimo de aportaciones exigidas por
Ley para que se le otorgue la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme
lo dispone el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución N.º
000086176-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se desprende que la
emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que
cesó en sus actividades laborales con su ex empleador Centromin
Perú S.A., el 1º de diciembre de 1966, y que las aportaciones efectuadas
perderían validez.
4.
Al respecto, es
necesario precisar que dado que en el presente caso la contingencia se produjo
cuando aún no se encontraban vigentes la Ley N.º 25009 ni el
Decreto Ley N.º 19990, la controversia debe ventilarse a la luz de la
legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley N.º 13640.
5.
El artículo 1º de la Ley N.º 13640 establecía
que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y
mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30
años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador.
6.
A fojas 6 obra el
Certificado de Trabajo original emitido por el Jefe de la Oficina de Administración
y Servicios de la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha 16 de abril
de 2004, del cual se desprende que el actor laboró a la fecha del cese en
calidad de Muestrero 3°, en el Departamento de
Fundición y Refinerías, por el periodo comprendido del 22 agosto de 1955
al 1 de diciembre de 1966. Asimismo, a fojas 27, adjunta la Declaración Jurada
del Jefe de la Oficina
de Administración y Servicios de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha
16 de abril de 2004, de lo cual se desprende que el actor laboró en la
fecha mencionada anteriormente en la
Unidad de La
Oroya (Centro de Producción Minera, Metalúrgica y/o
Siderúrgica), todo lo cual hace un total de 11 años, 3 meses y 19 días de
aportaciones, de modo que al momento de su cese, el actor no reunía los aportes
para dicha pensión.
7.
Por consiguiente,
no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, no
cabe estimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ