EXP. N.° 02225-2009-PA/TC
LIMA
ROSARIO NELLY
BUENDÍA WHITING DE ARENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosario Nelly Buendía Whiting
de Arenas contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 10 de setiembre
de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional, solicitando que se
reajuste el monto de su pensión de viudez, en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta
la demanda alegando que la Ley
N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Vigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2008,
declara infundada la demanda, considerando que a la demandante se le otorgó una
pensión inicial superior a la solicitada en autos.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona
la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del
petitorio
2. La demandante
pretende que se le incremente el monto de su pensión de viudez como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e
intereses legales correspondientes.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 06118-89, obrante a
fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez, a
partir del 18 de octubre de 1988, por la cantidad de I/. 29,951.04 mensuales.
Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 027-88-TR, que estableció en I/.
1,760.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima legal se encontraba establecida en I/. 5,280.00. Por consiguiente, como
el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le
resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales
de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo
de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante viene percibiendo una pensión
superior a la mínima vigente, no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al mínimo
vital pensionario.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para que lo haga
valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ