EXP. N.° 02227-2008-PA/TC

LIMA

PEDRO DEMETRIO

FLORES MAYTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Demetrio Flores Mayta contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 26 de septiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 032857-98-ONP/DC y 0000022736-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 30 de septiembre de 1998 y 31 de marzo de 2004, respectivamente, mediante las cuales se le otorga una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990; y por ende se le otorgue pensión de jubilación minera, en aplicación de la Ley N.° 25009, al corresponderle dicha modalidad pensionaria;  asimismo solicita el reconocimiento de 11 años, 8 meses y 29 días de aportaciones y el reajuste de su pensión de jubilación  a tres sueldos mínimos vitales de acuerdo a la Ley N.° 23908, así como el pago de los devengados, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el demandante solicitó pensión de jubilación en el régimen especial del Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de  diciembre de 2006, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado los supuestos exigidos por el artículo 1° de la ley N.° 25009.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso el demandante solicita pensión minera en aplicación de la Ley N. º 25009 y el Decreto Ley N 19990 así como el reconocimiento de 11 años, 8 meses y 29 días de aportaciones y el incremento del monto de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N. º 23908. Asimismo  solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Análisis de la controversia

 

  1. De la Resolución N 0000022736-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 31 de marzo de 2004, obrante a fojas 8, se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación especial de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, por reunir los requisitos necesarios para acceder a dicha pensión, y porque cesó en sus actividades laborales el 30 de diciembre de 1998.

 

  1. Asimismo, del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 9 se advierte que las aportaciones realizadas en el periodo comprendido de 1961 a 1967  y una semana del año 1953 pierden validez, y que solo se ha acreditado un total de 9 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

  1. Sin embargo, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos al no obrar ninguna resolución que así lo declare. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo. Asimismo, en la STC 4762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26 f, referido a la solicitud del expediente administrativo por parte de los jueces, que una demanda es manifiestamente fundada cuando en ella se advierte que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante, bajo el argumento de que han perdido validez.

 

            Respecto al reconocimiento de más años de aportaciones

 

  1. El actor para sustentar su pretensión ha presentado:

 

a. A fojas 3, copia legalizada del Certificado de Trabajo emitido por el Supervisor de Relaciones Industriales de la División de Morococha, Cerro de Pasco Corporation, en el cual se indica que el actor laboró en dicha institución desde el 9 de marzo de 1949 hasta el 16 de junio de 1953, en la calidad de motorista en el área del taller eléctrico. 

 

b. A fojas 4, copia legalizada del Certificado de Trabajo emitido por el Superintendente General de Volcán Compañía Minera S.A., del cual se desprende que el actor laboró desde el 6 de abril de 1961 hasta el 10 de abril de 1967, en calidad de electricista en el área del taller eléctrico.

 

c. A fojas 5, copia legalizada de un Certificado de Trabajo emitido por el Gerente Financiero de la Constructora Orbegoso-Vassallo Ings. S.R.L, del cual se desprende que el actor laboró desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1975, en el puesto de ayudante de carpintería.

 

        7. Por otro lado, es necesario señalar que, en la STC 4762-2007-PA/TC, se precisa que  “el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos:

 

a.       El  certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS

o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”.

 

8.      Por consiguiente, en virtud de lo señalado en el fundamento 5, 6 y 7 supra, la emplazada debe reconocerle  al actor 11 años, 8 meses y 29 días de aportaciones, lo que hace un total de 21 años y 29 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      Adicionalmente se deberá efectuar el calculo de los reintegros así como de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  En lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

Del otorgamiento de la pensión minera

 

11.  Respecto a la solicitud de otorgamiento de pensión minera en lugar de la pensión del régimen especial que percibe debe precisarse que el actor no reúne los requisitos exigidos por la Ley N 25009 y no habiendo tampoco acreditado a la fecha de cese las modalidades de labores desempeñadas, este Colegiado desestima la demanda en este extremo.

 

     Sobre la aplicación de la Ley N.° 23908

 

12. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

13.  Por lo tanto, en referencia al incremento de su pensión de jubilación, no le es aplicable al actor el beneficio de la Ley 23908 puesto que alcanzó su punto de contingencia con posterioridad a la vigencia de la ley, es decir, el 30 de diciembre de 1998.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones, en consecuencia la emplazada debe reconocerle al actor 11 años, 8 meses y 29 días de aportaciones, conforme a los fundamentos precedentes de esta sentencia y proceder al recálculo de la pensión de jubilación y al pago de los reintegros e intereses legales.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la pensión minera y respecto a la aplicación de la Ley N. º  23908.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZMIRANDA