EXP.
N.° 02227-2008-PA/TC
LIMA
PEDRO
DEMETRIO
FLORES
MAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los
13 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Demetrio Flores Mayta
contra la sentencia de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 26 de septiembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicables las Resoluciones N.os
032857-98-ONP/DC y 0000022736-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 30 de
septiembre de 1998 y 31 de marzo de 2004, respectivamente, mediante las cuales
se le otorga una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º
19990; y por ende se le otorgue pensión de jubilación minera, en aplicación de la Ley N.° 25009, al
corresponderle dicha modalidad pensionaria; asimismo solicita el
reconocimiento de 11 años, 8 meses y 29 días de aportaciones y el reajuste de su pensión de jubilación a tres
sueldos mínimos vitales de acuerdo a la Ley N.° 23908, así como el pago de los
devengados, los intereses legales y las costas y costos del proceso.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda alegando que el demandante solicitó pensión
de jubilación en el régimen especial del Decreto Ley N.° 19990.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27
de diciembre de 2006, declaró improcedente la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda por considerar
que el demandante no ha acreditado los supuestos exigidos por el artículo 1° de
la ley N.° 25009.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
- En
la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por
el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación
del petitorio
- En el presente caso el
demandante solicita pensión minera en aplicación de la Ley N. º 25009 y el
Decreto Ley N.º 19990 así como el reconocimiento
de 11 años, 8 meses y 29 días de aportaciones
y el incremento del monto de su pensión de jubilación según lo dispuesto
por la Ley N.
º 23908. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses
legales, las costas y los costos del proceso.
Análisis
de la controversia
- De
la Resolución N.º
0000022736-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 31 de marzo de 2004, obrante a
fojas 8, se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación
especial de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, por reunir los
requisitos necesarios para acceder a dicha pensión, y porque cesó en sus
actividades laborales el 30 de diciembre de 1998.
- Asimismo,
del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 9 se advierte que las
aportaciones realizadas en el periodo comprendido de 1961 a 1967 y
una semana del año 1953 pierden validez, y que solo se ha acreditado un
total de 9 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
- Sin
embargo, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha precisado que según lo
dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez,
excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos al no obrar ninguna
resolución que así lo declare. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde
el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el
derecho de cualquier aportante para solicitar la
revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo
dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo. Asimismo,
en la STC
4762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde), este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26 f,
referido a la solicitud del expediente administrativo por parte de los
jueces, que una demanda es manifiestamente fundada cuando en ella se
advierte que la ONP
no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados
fehacientemente por el demandante, bajo el argumento de que han perdido
validez.
Respecto al reconocimiento de más
años de aportaciones
- El
actor para sustentar su pretensión ha presentado:
a. A fojas 3, copia legalizada del
Certificado de Trabajo emitido por el Supervisor de Relaciones Industriales de la División de Morococha, Cerro de Pasco Corporation, en el cual se indica que el actor laboró en
dicha institución desde el 9 de marzo de 1949 hasta el 16 de junio de 1953, en
la calidad de motorista en el área del taller eléctrico.
b. A fojas 4, copia legalizada del
Certificado de Trabajo emitido por el Superintendente General de Volcán
Compañía Minera S.A., del cual se desprende que el actor laboró desde el 6 de
abril de 1961 hasta el 10 de abril de 1967, en calidad de electricista en el
área del taller eléctrico.
c. A fojas 5, copia legalizada de un
Certificado de Trabajo emitido por el Gerente Financiero de la Constructora Orbegoso-Vassallo
Ings. S.R.L, del cual se
desprende que el actor laboró desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 15 de
noviembre de 1975, en el puesto de ayudante de carpintería.
7. Por
otro lado, es necesario señalar que, en la STC 4762-2007-PA/TC, se precisa que “el demandante con la finalidad de generar suficiente
convicción en el juez de la razonabilidad de su
petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los
siguientes documentos:
a. El
certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de
beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS
o de EsSalud, entre otros
documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia
legalizada o fedateada, mas no en copia simple.
El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente
administrativo a la ONP
o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”.
8. Por
consiguiente, en virtud de lo señalado en el fundamento 5, 6 y 7 supra, la emplazada debe reconocerle al
actor 11 años, 8 meses y 29 días de aportaciones, lo que hace un total de 21
años y 29 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
9. Adicionalmente
se deberá efectuar el calculo de los reintegros así
como de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo
1246 del Código Civil.
10. En lo que se refiere al pago de
costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
Del
otorgamiento de la pensión minera
11. Respecto a la solicitud de
otorgamiento de pensión minera en lugar de la pensión del régimen especial que
percibe debe precisarse que el actor no reúne los requisitos exigidos por la Ley N.º
25009 y no habiendo tampoco acreditado a la fecha de cese las modalidades de
labores desempeñadas, este Colegiado desestima la demanda en este extremo.
Sobre la aplicación
de la Ley N.°
23908
12. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y
del 7 al 21.
13. Por lo tanto, en referencia al
incremento de su pensión de jubilación, no le es aplicable al actor el
beneficio de la Ley
23908 puesto que alcanzó su punto de contingencia con posterioridad a la
vigencia de la ley, es decir, el 30 de diciembre de 1998.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones, en
consecuencia la emplazada debe reconocerle al actor 11 años, 8 meses y 29 días
de aportaciones, conforme a los fundamentos precedentes de esta sentencia y
proceder al recálculo de la pensión de jubilación y al pago de los reintegros e
intereses legales.
2. Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo referido al otorgamiento de la pensión minera y respecto a la aplicación de la Ley N. º 23908.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al
pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZMIRANDA