EXP.
N.° 02232-2009-PHC/TC
DAVID KARIM SAIB
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Antonio Vertiz Carmona a favor de don David Karim Saib, contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de junio de
2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de
Al respecto
sostiene que
Posteriormente
el beneficiario en su declaración indagatoria, tras ratificar el contenido de
la demanda, señala que el intérprete proporcionado por
2.
Que
3.
Que del análisis del
petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que
lo que en realidad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de
su posterior confirmatoria por Ejecutoria Suprema, aduciendo con tal propósito
la supuesta afectación de los derechos invocados en la demanda, la cual se
sustenta en argumentos que no tienen relación directa con un acto lesivo de la
libertad. En efecto, se tiene como argumentos que: a) mediante la
cuestionada ejecutoria suprema el beneficiario fue exonerado de la
agravante contenida en la primera parte del inciso 6 del artículo 297° del
Código Penal –admitiendo implícitamente la existencia de otras agravantes
contenidas en ella–, y sin embargo fue condenado por dicho dispositivo; b)
el auto de apertura de instrucción no motiva la “inexistencia” de una
instrumental que tiene que ver con la cuestión probatoria, cuando es evidente
que el de auto apertura no tiene que motivar la inexistencia de
instrumental alguna sino que se emite sobre la base de presupuestos legales que
la norma de la materia prevé; c) el intérprete que inicialmente
se asignó al favorecido no fue imparcial por el solo hecho de pertenecer a
4. Que por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
JVP
EXP.
N.° 02232-2009-PHC/TC
DAVID KARIM SAIB
Si bien concuerdo con el sentido del fallo que desestima la demanda en todos sus extremos, debo exponer los fundamentos por los que concluyo por su improcedencia respecto al auto de apertura de instrucción
1. Que en cuanto al auto de apertura de instrucción, el actor afirma que el Juez no lo motiva respecto a la inexistencia de una orden judicial de allanamiento al bien inmueble en donde se incautó 26.461 Kgr. de alcaloide de cocaína, así como que tampoco lo hace en referencia al allanamiento al vehículo en el que se encontró clorhidrato de cocaína, lo que quiere decir que las pruebas materiales del delito no pueden servir de valoración de la resolución que abre instrucción.
2.
Que
3. Que al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal –que implican actividades investigatorias y de valoración de pruebas– son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria puesto que la justicia constitucional no puede invadir el ámbito que es propio y exclusivo del juez ordinario. Tal es la previsión contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.
4.
El Tribunal Constitucional se
ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de
instrucción en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0799-2004-HC/TC,
señalando que “No resulta atendible la
solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la
inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la
instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la
realización del ilícito penal”. Del mismo modo, en
5. Que el Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan dos presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.
Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.
6. Que debemos tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales que persigue distinta finalidad procesal.
En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso, para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.
7. Que en cuanto a la exigencia referida a la vulneración de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sean éstas manifiestas, de la revisión de autos no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, toda vez que la invocación de la alegada vulneración al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los actores como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no resulta posible al juez ordinario determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.
8. Que asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra, procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta pues hemos reiterado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.
9. Que por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso. En consecuencia, el extremo que cuestiona el auto de apertura de instrucción debe ser declarado improcedente toda vez que no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus.
Por las consideraciones expuestas
creo yo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en todos sus
extremos.
SR.