EXP. N.° 02232-2009-PHC/TC

LIMA

DAVID KARIM SAIB

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Vertiz Carmona a favor de don David Karim Saib, contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 525, su fecha 5 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vocales Gonzáles Campos, Vega Vega, Molina Ordóñez, Saavedra Parra y Peirano Sánchez, los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior del Cono Norte de Lima, vocales Santillán Salazar, Calderón Puertas y Montañés Gonzales, y el Juez del Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, señor Álvaro Ricardo Muñoz Flores, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, del mandato de detención, de la sentencia condenatoria de fecha 23 de diciembre de 2005, de su confirmatoria por Ejecutoria Suprema de fecha 20 de abril de 2006, y que en consecuencia se disponga la inmediata excarcelación del favorecido, quien viene cumpliendo una condena de  25 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente N.° 2005-1316).

 

Al respecto sostiene que la Sala Superior emplazada desvinculándose de la acusación fiscal impuso al beneficiario una pena superior a la solicitada por el representante del Ministerio Público sin que anticipadamente se le haya prevenido de aquello, por tanto el aumento de la pena ha generado su indefensión al carecer de solidez. Afirma que de los fundamentos de la ejecutoria suprema se advierte que el favorecido fue exonerado de la agravante prevista en la primera parte del inciso 6 del artículo 297° del Código Penal, sin embargo en la parte resolutiva se le condena por dicha agravante sumándose al ilícito previsto en el artículo 296° del mencionado código sustantivo. Aduce que el auto que abre instrucción no hace mención en  sus considerandos al hecho que no existía una orden judicial de allanamiento al bien inmueble en el que se incautó 26.461 Kgr. de alcaloide de cocaína, y que tampoco se había librado una orden judicial de allanamiento al vehículo en el que se encontró clorhidrato de cocaína, lo que quiere decir que en tanto no se contó con una previa autorización judicial de allanamiento, las pruebas materiales del delito resultan carentes de eficacia probatoria y por consiguiente no pueden ser valoradas en el auto de apertura de instrucción, precisamente por no haber valorado el Juez penal éste aspecto de ilegalidad. Alega que pese a que la lengua natal del favorecido es el idioma inglés, la notificación del mandato de detención fue suscrita en el idioma castellano. Agrega que el intérprete nombrado por el Estado fue un suboficial de la Policía Nacional del Perú, por consiguiente al no poder ofrecer las garantía de imparcialidad se debió nombrar a un ciudadano civil que cuente con la ocupación de intérprete del idioma inglés, asimismo refiere que la abogada que lo patrocinó no hablaba correctamente el idioma inglés, afectando todo ello los derechos al debido proceso, de defensa, motivación de las resoluciones judiciales, “favorabilidad” y libertad física del beneficiario, entre otros.

 

Posteriormente el beneficiario en su declaración indagatoria, tras ratificar el contenido de la demanda, señala que el intérprete proporcionado por la Corte ha sido satisfactorio para él, pero no estuvo de acuerdo con el que inicialmente le fue asignado por la Policía.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y afectan de manera negativa y directa el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por Ejecutoria Suprema, aduciendo con tal propósito la supuesta afectación de los derechos invocados en la demanda, la cual se sustenta en argumentos que no tienen relación directa con un acto lesivo de la libertad. En efecto, se tiene como argumentos que: a) mediante la cuestionada ejecutoria suprema el beneficiario fue exonerado de la agravante contenida en la primera parte del inciso 6 del artículo 297° del Código Penal –admitiendo implícitamente la existencia de otras agravantes contenidas en ella–, y sin embargo fue condenado por dicho dispositivo; b) el auto de apertura de instrucción no motiva la “inexistencia” de una instrumental que tiene que ver con la cuestión probatoria, cuando es evidente que el de auto apertura no tiene que motivar la inexistencia de instrumental alguna sino que se emite sobre la base de presupuestos legales que la norma de la materia prevé; c) el intérprete que inicialmente se asignó al favorecido no fue imparcial por el solo hecho de pertenecer a la Policía Nacional, para después contradictoriamente afirmar que el intérprete que posteriormente le asignó la Corte fue satisfactorio; d) se habría configurado una irregularidad con la notificación de su detención, sin advertir que el objeto del hábeas corpus es el reponer las cosas al estado anterior del agravio a la libertad personal y que su condición jurídica a la fecha que recurre solicitando tutela constitucional es la de condenado y no la de procesado; y finalmente e) la Sala Superior no habría prevenido al favorecido de la desvinculación de la acusación fiscal en cuanto a la pena solicitada y que ello habría afectado su derecho de defensa,; sobre este extremo de la demanda cabe indicar que no comporta un análisis de fondo por cuanto este Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que la figura jurídica de la desvinculación no resulta vulneratoria del derecho de defensa con incidencia en el derecho a la libertad personal, cuando el tipo penal por el que se condena se encuentra subsumido en aquél que fue materia de acusación. (Cfr. sentencias recaídas en los expedientes N.os  00506-2008-PHC/TC, 0402-2006-PHC/TC, 2179-2006-PHC/TC, entre otras) .

 

4.      Que por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                   JVP


EXP. N.° 02232-2009-PHC/TC

LIMA

DAVID KARIM SAIB

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Si bien concuerdo con el sentido del fallo que desestima la demanda en todos sus extremos, debo exponer los fundamentos por los que concluyo por su improcedencia respecto al auto de apertura de instrucción

 

 

1.      Que en cuanto al auto de apertura de instrucción, el actor afirma que el Juez no lo motiva respecto a la inexistencia de una orden judicial de allanamiento al bien inmueble en donde se incautó 26.461 Kgr. de alcaloide de cocaína, así como que tampoco lo hace en referencia al allanamiento al vehículo en el que se encontró clorhidrato de cocaína, lo que quiere decir que las pruebas materiales del delito no pueden servir de valoración de la resolución que abre instrucción.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, de ser así, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal –que implican actividades investigatorias y de valoración de pruebas– son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria puesto que la justicia constitucional no puede invadir el ámbito que es propio y exclusivo del juez ordinario. Tal es la previsión contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...).

 

Del auto de apertura de instrucción

 

4.      El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0799-2004-HC/TC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo, en la STC N.° 2365-2002-HC/TC este Colegiado ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucciónel Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o si en el proceso penal se cumple con las exigencias de la ley, dejando en claro que dicha reclamación deberá ser formulada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

5.      Que el Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan dos presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.

 

6.      Que debemos tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales que persigue distinta finalidad procesal.

 

En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso, para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.

 

7.      Que en cuanto a la exigencia referida a la vulneración de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sean éstas manifiestas, de la revisión de autos no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, toda vez que la invocación de la alegada vulneración al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los actores como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no resulta posible al juez ordinario determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

 

8.      Que asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra, procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta pues hemos reiterado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

9.      Que por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso. En consecuencia, el extremo que cuestiona el auto de apertura de instrucción debe ser declarado improcedente toda vez que no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus.

 

Por las consideraciones expuestas creo yo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en todos sus extremos.

 

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI