EXP. N.° 02233-2008-PA/TC
LIMA
EUGENIO ROJAS
ORELLANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10 días
del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto don Eugenio Rojas Orellana contra la
sentencia de la Octava
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114,
su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución N.º 192-2004-GO/ONP, de
fecha 8 de enero de 2004, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de
invalidez definitiva conforme al Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada contesta la demanda alegando que al actor se le otorgó renta
vitalicia de acuerdo al Decreto Ley N.° 18846, beneficio incompatible con
el pensionario, de acuerdo al artículo 90° del Decreto Ley N.° 19990; por lo
que no le corresponde percibir un doble beneficio dinerario (pensión y renta
vitalicia) por una misma contingencia.
El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
9 de abril de 2007, declaró infundada la demanda, considerando que el
actor se encuentra comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 18846.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que al percibir el demandante una renta vitalicia que proviene del
Decreto Ley N.º 18846, resulta incompatible percibir
una pensión de invalidez, de cualquier tipo, de acuerdo al articulo 90º del
Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión de cesantía que
percibe el demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación por
las objetivas circunstancias del caso (enfermedad), toda vez que se ha
comprobado (f. 96), que su desatención puede ocasionar un perjuicio irreparable.
§ Delimitación del
petitorio
2.
El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez
definitiva dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990
Análisis de la
controversia
- Mediante
Resolución N.º 50063-98-ONP/DC (f. 97), de fecha 28 de noviembre de 1998,
se le otorgó al demandante, la pensión de invalidez dispuesta en el
Decreto Ley 19990 la que fue otorgada, en forma definitiva, por Resolución
N. º 0000023847-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2003,
en virtud del Dictamen Médico N.º 172-CMEI-SALUD-HNGAI-IPSS-98, que
concluyó que el actor tiene una incapacidad de naturaleza permanente.
- Asimismo,
por Resolución N. º 0000001595-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de
septiembre de 2003, obrante a fojas 2, se otorgó al actor renta vitalicia
por enfermedad profesional, en virtud del Dictamen de Evaluación N.º 105-SATEP-97, de fecha 10 de abril de 1997, en el
cual la
Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, concluyó que el actor tiene una incapacidad
del 51%.
- Por
ello, con la
Resolución N.º 192-2004-GO/ONP,
de fecha 8 de enero de 2004, obrante a fojas 3, se declara la nulidad de la Resolución N.º
0000023847-2003-ONP/DC/DL 19990, al constatar que al demandante se le
otorgó pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990,
sin considerar que la prestación se encontraba comprendida dentro del
Decreto Ley N.º 18846, y que ambos regímenes son excluyentes.
6.
Al
respecto, el precedente vinculante recaído en la STC N.° 2513-2007-PA
estableció, en su fundamento 18, que ningún asegurado que perciba pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 puede percibir, por el mismo
accidente de trabajo, enfermedad profesional, o por el incremento de su
incapacidad laboral, una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.°
19990.
- Consecuentemente,
habiéndose otorgado al actor pensión de renta vitalicia en aplicación del
Decreto Ley N. º 18846, a éste no le corresponde percibir una pensión de
invalidez generada por el Decreto Ley n.º 19990,
razón por la que la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA