EXP. N.° 02233-2008-PA/TC

LIMA

EUGENIO ROJAS

ORELLANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Eugenio Rojas Orellana contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 192-2004-GO/ONP, de fecha 8 de enero de 2004, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al actor se le otorgó renta vitalicia de acuerdo al  Decreto Ley N.° 18846, beneficio incompatible con el pensionario, de acuerdo al artículo 90° del Decreto Ley N.° 19990; por lo que no le corresponde percibir un doble beneficio dinerario (pensión y renta vitalicia) por una misma contingencia.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9  de abril de 2007, declaró infundada la demanda, considerando que el actor se encuentra comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 18846.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró  improcedente la demanda, por considerar que al percibir el demandante una renta vitalicia que proviene del Decreto Ley N 18846, resulta incompatible percibir una pensión de invalidez, de cualquier tipo, de acuerdo al articulo 90º del Decreto Ley N.º 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión de cesantía que percibe el demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (enfermedad), toda vez que se ha comprobado (f. 96), que su desatención puede ocasionar un perjuicio irreparable.

 

§  Delimitación del petitorio

 

 2.   El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez definitiva dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990

Análisis de la controversia

 

  1. Mediante Resolución N.º 50063-98-ONP/DC (f. 97), de fecha 28 de noviembre de 1998, se le otorgó al demandante, la pensión de invalidez dispuesta en el Decreto Ley 19990 la que fue otorgada, en forma definitiva, por Resolución N. º 0000023847-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha  10 de marzo de 2003, en virtud del Dictamen Médico N.º 172-CMEI-SALUD-HNGAI-IPSS-98, que concluyó que el actor tiene una incapacidad de naturaleza permanente.

 

  1. Asimismo, por Resolución N. º 0000001595-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de septiembre de 2003, obrante a fojas 2, se otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional, en virtud del Dictamen de Evaluación N 105-SATEP-97, de fecha 10 de abril de 1997, en el cual la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, concluyó que el actor tiene una incapacidad del 51%.

 

  1. Por ello, con la Resolución N 192-2004-GO/ONP, de fecha 8 de enero de 2004, obrante a fojas 3, se declara la nulidad de la Resolución N.º 0000023847-2003-ONP/DC/DL 19990, al constatar que al demandante se le otorgó pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990, sin considerar que la prestación se encontraba comprendida dentro del Decreto Ley N.º 18846, y que ambos regímenes son excluyentes.

6.      Al respecto, el precedente vinculante recaído en la STC N.° 2513-2007-PA estableció, en su fundamento 18, que ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 puede percibir, por el mismo accidente de trabajo, enfermedad profesional, o por el incremento de su incapacidad laboral, una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

  1. Consecuentemente, habiéndose otorgado al actor pensión de renta vitalicia en aplicación del Decreto Ley N. º 18846, a éste no le corresponde percibir una pensión de invalidez generada por el Decreto Ley n 19990, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA