EXP. N.° 02233-2009-PA/TC
LIMA
AUGUSTO CHICOMA
MONTENEGRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Chicoma
Montenegro contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada, al contestar la demanda, argumenta que el autor no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener la pensión de invalidez, no siendo suficiente haber acreditado que se encuentra incapacitado para el trabajo.
El Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima con fecha 17 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que ninguno de los medios probatorios documentales presentados por el accionante satisface las exigencias del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia, la demanda es improcedente por inexistencia de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del
Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Sobre el particular, debemos
precisar que conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990 tiene derecho a
pensión de invalidez el asegurado; a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su
causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque
a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que
teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de
sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos
con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la
invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de
sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3
años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos
36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha
fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por
accidente común o de trabajo, o de enfermedad profesional, siempre que a la
fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
4.
De acuerdo con
5.
El demandante no ha adjuntado el
Certificado Médico de Invalidez, toda vez que la única mención la hace
6.
En el presente caso, conforme al
Cuadro Resumen de Aportaciones que obra a fojas 11, el demandante no tiene
acreditadas aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Acreditación de aportaciones
7.
Este Tribunal en el fundamento 26,
inciso a), de
8.
Para el reconocimiento de
aportaciones adicionales, la recurrente adjunta la siguiente documentación:
·
A fojas 6, en copia xerográfica,
Certificado de Trabajo emitido por Casa Santessi, de fecha 20 de diciembre de
1979, donde se señala que el demandante laboró desde el 5 de noviembre de 1966
hasta el 30 de octubre de 1970; no obstante se observa que no lo emite la
titular de la empresa y que no se señala representación con que actúa quien
suscribe el documento por doña Ernestina Crobetto Bacigalupo de Santessi, por
lo cual no crea convicción ni certeza a este Colegiado.
·
A fojas 7, en copia xerográfica,
Certificado de Trabajo emitido por
·
A fojas 8, en copia xerográfica,
Certificado de Trabajo emitido por
9.
En consecuencia, el demandante no
ha acreditado adecuadamente las aportaciones que manifiesta haber efectuado al
Sistema Nacional de Pensiones, con lo que no cumple con este requisito para
poder acceder a una pensión de jubilación de invalidez de acuerdo al artículo
25 del Decreto Ley 19990 por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a
la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA