EXP. N.° 02233-2009-PA/TC

LIMA

AUGUSTO CHICOMA

MONTENEGRO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Chicoma Montenegro contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 113, su fecha 17 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000036463-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000017770-2007-ONP/DC/DL 19990, sus fechas 28 de abril de 2005 y 26 de febrero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada, al contestar la demanda, argumenta que el autor no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener la pensión de invalidez, no siendo suficiente haber acreditado que se encuentra incapacitado para el trabajo.

 

El Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima con fecha 17 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que ninguno de los medios probatorios documentales presentados por el accionante satisface las exigencias del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia, la demanda es improcedente por inexistencia de estación probatoria.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Sobre el particular, debemos precisar que conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990 tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado; a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o de enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. 

 

4.        De acuerdo con la Resolución 0000017770-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2007 (f. 19), la ONP declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 0000036463-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2005, que le denegó al recurrente su pensión de invalidez por no haber acreditado 12 años de aportaciones en los 36 últimos meses.

 

5.        El demandante no ha adjuntado el Certificado Médico de Invalidez, toda vez que la única mención la hace la Resolución 0000036463-2005-ONP/DC/DL 19990, donde se señala que el demandante se encuentra incapacitado para laborar a partir del 25 de julio de 2003.

 

6.        En el presente caso, conforme al Cuadro Resumen de Aportaciones que obra a fojas 11, el demandante no tiene acreditadas aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Acreditación de aportaciones

 

7.        Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC Nº 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

8.        Para el reconocimiento de aportaciones adicionales, la recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·      A fojas 6, en copia xerográfica, Certificado de Trabajo emitido por Casa Santessi, de fecha 20 de diciembre de 1979, donde se señala que el demandante laboró desde el 5 de noviembre de 1966 hasta el 30 de octubre de 1970; no obstante se observa que no lo emite la titular de la empresa y que no se señala representación con que actúa quien suscribe el documento por doña Ernestina Crobetto Bacigalupo de Santessi, por lo cual no crea convicción ni certeza a este Colegiado.

 

·      A fojas 7, en copia xerográfica, Certificado de Trabajo emitido por la Empresa Repuestos Comerve S.R.L., de fecha 17 de mayo de 2005, donde se señala que el demandante laboró desde el 2 de enero de 1971 hasta el 2 de febrero de 1981; sin embargo, no crea convicción ni certeza a este Colegiado, dado que no permite identificar quién suscribe en representación de la empresa.

 

·      A fojas 8, en copia xerográfica, Certificado de Trabajo emitido por la Empresa Repuestos Buenos Aires, de fecha 17 de mayo de 2005, donde se señala que el demandante laboró desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 30 de octubre de 1987; no obstante no crea convicción ni certeza a este Colegiado, pues contiene la misma omisión del Certificado merituado en el párrafo que antecede.

 

9.        En consecuencia, el demandante no ha acreditado adecuadamente las aportaciones que manifiesta haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones, con lo que no cumple con este requisito para poder acceder a una pensión de jubilación de invalidez de acuerdo al artículo 25 del Decreto Ley 19990 por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA