EXP.
N.° 02234-2008-PA/TC
LIMA
TIMOTEO
CASTRO
CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días
del mes de junio de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Castro Castro contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 12 de setiembre
de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
00000001687-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 13 de marzo de 2006, que le deniega
la pensión de invalidez en aplicación del artículo 13 del Decreto Ley
18846, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 y su reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados,
intereses legales y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada
sosteniendo que el amparo no constituye la vía idónea para conocer la presente
causa, y que el Certificado de Invalidez adjunto no es el idóneo para el otorgamiento
de renta vitalicia.
El Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de
noviembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que el
Certificado de Discapacidad que obra en autos tiene plena validez para
acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, la cual se deriva
por causa directa del trabajo.
La Sala Superior
competente, revoca la apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar
que se requiere la actuación de medios probatorios para determinar cuál de las
enfermedades señaladas en el certificado médico presentado padece el demandante
y en qué proporción, han causado el menoscabo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC N.°1417-2005-PA/TC
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forma parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846,
tomando en cuenta que padece de hipoacusia. En
consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Este Colegiado en la STC N.° 02513-2007-PA/TC
ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y
enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley N.°
18846 fue derogado por la Ley
N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en
su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto
Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgos; así, su cuyo artículo 3 define como enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Resulta pertinente
precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la
actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7.
En cuanto a la hipoacusia como enfermedad debe señalarse que cualquier
persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la
cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se
genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.
8.
De ahí que tal como lo ha precisado este Tribunal en la STC N.° 02513-2007-PA/TC,
para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional,
es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se
deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha
de determinación de la enfermedad,
además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que
la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene
que probar, dado que la hipoacusia se produce por la
exposición repetida y prolongada al ruido.
9.
De la Declaración Jurada
del Empleador expedida por Southern Perú Copper Corporation se aprecia que
el recurrente prestó servicios como trabajador obrero desde el 1 de junio de
1963 hasta el 31 de julio de 1994, lo cual ha sido reconocido por la emplazada
mediante la resolución impugnada a fojas 2. No obstante debe tenerse en cuenta
que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 1994, y
que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue
diagnosticada el 23 de enero de 2006 (tal como consta en el Certificado de
Discapacidad, cuya copia legalizada obra a fojas 4), es decir, después de casi
12 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la
relación de causalidad antes referida.
10. Por tanto aun cuando en el
presente caso hubiese correspondido realizar un pedido de información al
recurrente para que adjunte el examen o dictamen médico de la Comisión Médic
a Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud,
o del Ministerio de Salud o de una EPS, lo cual no ha ocurrido, sin embargo
ello no resulta necesario por cuanto no se ha acreditado que la hipoacusia neurosensorial que
adolece el recurrente sea consecuencia directa de la exposición a factores de
riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe
ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA