EXP. N.° 02234-2009-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS

GUTIÉRREZ CORTEZ

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Gutiérrez Cortez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 27 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Julián Jerí Cisneros, Rita Meza Walde y Vilma Buitrón Aranda, por la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la igualdad ante la ley.

 

Refiere el recurrente que por Resolución N 149, de fecha 24 de octubre de 2005, se le condenó como autor  de los delitos de robo agravado, asociación ilícita y tenencia ilegal de armas  en agravio de la Empresa Textil Santa Anita y del Estado (Exp. N.º 149-2003) a quince años de pena privativa de la libertad efectiva, pena confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2006 (R.N. N.º 468-2006). Sostiene, asimismo, que la Jueza del Cuarto Juzgado Penal de Lima, doña Olga Ysabel Contreras Arbieto, declaró procedente la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad del accionante mediante Resolución de fecha 20 de junio de 2007; y que, sin embargo, la Sala Superior demanda, vía recurso de apelación interpuesto por la Cuarta Fiscalía Provincial de Lima, revocó arbitrariamente dicha medida, mediante resolución de fecha 13 de setiembre del año 2007, encontrándose nuevamente recluido en el establecimiento penitenciario, desde el 29 de octubre de 2007.

 

Al respecto, expresa que el otorgamiento del beneficio de semilibertad tuvo efectos resocializadores en el, toda vez que le permitió conseguir un trabajo digno y unir nuevamente lazos familiares, quebrantados nuevamente por la adopción de una decisión jurisdiccional arbitraria. Además, sostiene que los certificados de antecedentes judiciales no acreditan la existencia de una sentencia condenatoria anterior en su contra, por cuanto son contradictorios en cuanto a la determinación de su identidad y porque a la fecha de la supuesta comisión del delito se encontraba prestando servicio militar voluntario. Finalmente, cuestiona que la Sala Superior emplazada no haya respetado el criterio de conciencia de la Jueza del Cuarto Juzgado Penal de Lima y que no se haya considerado que, una vez otorgado el beneficio penitenciario, no volvió a cometer ilícito alguno.

 

Realizada la investigación, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda, según consta en la declaración indagatoria, obrante a fojas 72. Por otra parte, los emplazados, en sus declaraciones explicativas obrantes a fojas 74, 77 y 81, manifiestan, uniformemente, que la resolución cuestionada ha sido dictada respetando el debido proceso y que la procedencia del beneficio de semilibertad no opera automáticamente, sino que está sujeta a que la evaluación judicial determine si el solicitante está apto para reincorporarse a la sociedad.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución revocatoria del beneficio penitenciario ha sido dictada con las garantías del debido proceso y en cumplimiento de las facultades funcionales del órgano jurisdiccional demandado.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 13 de setiembre de 2007, que revoca el beneficio de semilibertad otorgado al recurrente; y consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Aduce que la resolución vulnera sus derechos a la libertad individual, al debido proceso,  a tutela procesal efectiva, de defensa y a la igualdad ante la ley.

 

  1. Respecto al tema de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2700-2006-PHC (caso Víctor Alfredo Polay Campos), que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Sin embargo, aunque los beneficios penitenciarios no constituyan derechos, la denegación, revocación o restricción de su acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

  1. Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución Política del Perú, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En atención a dicho fin preventivo de la pena que ha de legitimar el beneficio de la semilibertad, su concesión deberá requerir de parte del juzgador, además de una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido. En ese sentido, el artículo 50º del Código de Ejecución Penal señala que el beneficio de semilibertad  “[…] será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente, y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito”.

 

  1. El recurrente cuestiona la revocatoria del beneficio de semilibertad que obtuvo, decretado por la Resolución de fecha 13 de setiembre del 2007 (fojas 50), aduciendo que los fundamentos esgrimidos por el órgano jurisdiccional demandado para la revocatoria no justifican la decisión adoptada. Sin embargo, del análisis de la  resolución de fecha 13 de setiembre de 2007, obrante a fojas 50, este Tribunal Constitucional concluye ésta se encuentra debidamente motivada, pues se basa en argumentos que van más allá del simple cuestionamiento a la existencia o no de antecedentes judiciales del recurrente, esto es, toma en cuenta la existencia previa de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de hurto agravado, proceso en el que la pena quedó suspendida condicionalmente, conforme se aprecia del cuarto considerando de la resolución; sentencia que fue reconocida posteriormente por el recurrente a fojas 84 y 175 de autos.

 

  1. En efecto, en el quinto considerando de la resolución cuestionada en autos, se justifica también la decisión de declarar improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad en el hecho de que a partir de los informes social y psicológico “[…] no se puede determinar fehacientemente si [el actor] se encuentra apto para su inserción en medio libre[…]”; por “[…] la gravedad de los delitos cometidos”; y porque “[…] los informes no demuestran en su contenido cuáles fueron y si se han sido superadas las condiciones psicosociales así como las anomalías que lo llevaron a cometer los delitos antes señalados [hurto agravado, fojas 84]”.

 

  1. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados, es de aplicación,  contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa  y a la igualdad ante la ley.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ