EXP. N.° 02234-2009-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS
GUTIÉRREZ CORTEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Carlos Gutiérrez Cortez
contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 27 de
enero de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de octubre de 2008,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales
integrantes de la Tercera
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Julián Jerí Cisneros, Rita
Meza Walde y Vilma Buitrón Aranda, por la vulneración
de sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, a
la tutela procesal efectiva, de defensa y a la igualdad ante la ley.
Refiere el recurrente que por
Resolución N.º 149, de fecha 24 de octubre de 2005, se
le condenó como autor de los delitos de robo agravado, asociación ilícita
y tenencia ilegal de armas en agravio de la Empresa Textil
Santa Anita y del Estado (Exp. N.º 149-2003) a quince años de pena privativa de
la libertad efectiva, pena confirmada por la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República mediante
sentencia de fecha 12 de julio de 2006 (R.N. N.º
468-2006). Sostiene, asimismo, que la
Jueza del Cuarto Juzgado Penal de Lima, doña Olga Ysabel Contreras Arbieto, declaró
procedente la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad del accionante mediante Resolución de fecha 20 de junio de
2007; y que, sin embargo, la
Sala Superior demanda, vía recurso de apelación interpuesto
por la Cuarta Fiscalía
Provincial de Lima, revocó arbitrariamente dicha medida, mediante resolución de
fecha 13 de setiembre del año 2007, encontrándose
nuevamente recluido en el establecimiento penitenciario, desde el 29 de octubre
de 2007.
Al respecto, expresa que el
otorgamiento del beneficio de semilibertad tuvo efectos resocializadores
en el, toda vez que le permitió conseguir un trabajo digno y unir nuevamente
lazos familiares, quebrantados nuevamente por la adopción de una decisión
jurisdiccional arbitraria. Además, sostiene que los certificados de
antecedentes judiciales no acreditan la existencia de una sentencia
condenatoria anterior en su contra, por cuanto son contradictorios en cuanto a
la determinación de su identidad y porque a la fecha de la supuesta comisión del
delito se encontraba prestando servicio militar voluntario. Finalmente,
cuestiona que la Sala
Superior emplazada no haya respetado el criterio de
conciencia de la Jueza
del Cuarto Juzgado Penal de Lima y que no se haya considerado que, una vez
otorgado el beneficio penitenciario, no volvió a cometer ilícito alguno.
Realizada la investigación, el
recurrente se ratifica en el contenido de su demanda, según consta en la
declaración indagatoria, obrante a fojas 72. Por otra parte, los emplazados, en
sus declaraciones explicativas obrantes a fojas 74, 77 y 81, manifiestan,
uniformemente, que la resolución cuestionada ha sido dictada respetando el
debido proceso y que la procedencia del beneficio de semilibertad no opera
automáticamente, sino que está sujeta a que la evaluación judicial determine si
el solicitante está apto para reincorporarse a la sociedad.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado
Penal de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda,
por considerar que la resolución revocatoria del beneficio penitenciario ha
sido dictada con las garantías del debido proceso y en cumplimiento de las
facultades funcionales del órgano jurisdiccional demandado.
La
Sala
revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución de
fecha 13 de setiembre de 2007, que revoca el
beneficio de semilibertad otorgado al recurrente; y consecuentemente, se
disponga su inmediata libertad. Aduce que la resolución vulnera sus
derechos a la libertad individual, al debido proceso, a tutela
procesal efectiva, de defensa y a la igualdad ante la ley.
- Respecto
al tema de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha señalado en la
sentencia recaída en el Exp. N.° 2700-2006-PHC (caso Víctor Alfredo Polay Campos), que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por
el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación
del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las
garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser
limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas
instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de
las personas. Sin embargo, aunque los beneficios penitenciarios no
constituyan derechos, la denegación, revocación o restricción de su acceso
debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución
judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la
motivación de las resoluciones judiciales.
- Conforme
al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución Política
del Perú, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En atención a
dicho fin preventivo de la pena que ha de legitimar el beneficio de la
semilibertad, su concesión deberá requerir de parte del juzgador, además
de una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de una
actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha
logrado su cometido. En ese sentido, el artículo 50º del Código de
Ejecución Penal señala que el beneficio de semilibertad “[…] será
concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la
personalidad del agente, y su conducta dentro del establecimiento,
permitan suponer, que no cometerá nuevo delito”.
- El
recurrente cuestiona la revocatoria del beneficio de semilibertad que
obtuvo, decretado por la
Resolución de fecha 13 de setiembre
del 2007 (fojas 50), aduciendo que los fundamentos esgrimidos por el
órgano jurisdiccional demandado para la revocatoria no justifican la
decisión adoptada. Sin embargo, del análisis de la resolución de
fecha 13 de setiembre de 2007, obrante a fojas
50, este Tribunal Constitucional concluye ésta se encuentra debidamente
motivada, pues se basa en argumentos que van más allá del simple
cuestionamiento a la existencia o no de antecedentes judiciales del
recurrente, esto es, toma en cuenta la existencia previa de una sentencia
condenatoria por la comisión del delito de hurto agravado, proceso en el
que la pena quedó suspendida condicionalmente, conforme se aprecia del
cuarto considerando de la resolución; sentencia que fue reconocida
posteriormente por el recurrente a fojas 84 y 175 de autos.
- En
efecto, en el quinto considerando de la resolución cuestionada en autos,
se justifica también la decisión de declarar improcedente el beneficio penitenciario
de semilibertad en el hecho de que a partir de los informes social y
psicológico “[…] no se puede determinar fehacientemente si [el actor] se
encuentra apto para su inserción en medio libre[…]”; por “[…] la gravedad
de los delitos cometidos”; y porque “[…] los informes no demuestran en su
contenido cuáles fueron y si se han sido superadas las condiciones psicosociales así como las anomalías que lo llevaron a
cometer los delitos antes señalados [hurto agravado, fojas 84]”.
- En
consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
alegados, es de aplicación, contrario sensu,
el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual, al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la igualdad ante la ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ