EXP. N.° 02237-2008-PA/TC
AREQUIPA
CARLOS JUÁREZ
URQUIZO
En Lima, a los 13
días del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Juárez Urquizo
contra la sentencia expedida por
Con fecha 19 de
febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria. Asimismo, manifiesta que el actor prestó sus servicios para el Proyecto de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) y que dicho Proyecto sólo contrataba personal para desarrollar labores eventuales. Añade que el actor laboró en forma discontinua y con contrato a tiempo parcial.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de julio de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada no ha acreditado que existan contratos de naturaleza temporal, motivo por el que concluye que la relación laboral con el recurrente fue de naturaleza indeterminada y que, en tal sentido, no pudo ser despedido sin expresión de causa.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor laboró para el Programa de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM), el que, por su naturaleza, era de carácter eventual, motivo por el cual el cargo que desempeñaba el recurrente no era de naturaleza permanente.
FUNDAMENTOS
1.
En primer lugar,
resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto
el demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal
para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que de las
boletas de pago obrantes en autos queda demostrado que el recurrente laboró
para
2.
De acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20
de
§ Delimitación del petitorio
3.
En el presente
caso, el recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como
sereno de
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que pudiera haber suscrito el demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
Cabe indicar que
con respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento
implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente impuesto por la
propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado,
en
6.
En el presente
caso, según se advierte en el escrito de contestación de la demanda, obrante de
fojas 139 a 150, y en el escrito de apelación de sentencia, obrante de fojas
242 a 245, la propia municipalidad emplazada reconoce haber celebrado contratos
a tiempo parcial con el recurrente. Asimismo, obran en autos los siguientes
documentos: de fojas 4 a 28, las boletas de pago; a fojas 30 y 31, los informes
emitidos por el Supervisor de turno de
7. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado considera pertinente precisar que la labor de Guardia Ciudadano constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser la seguridad ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de sereno o guardia ciudadano es de naturaleza permanente y no temporal.
8.
Por consiguiente,
los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos sobre la base de estos
supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier
determinación por parte del empleador para la culminación de la relación
laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de
lo contrario se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso,
cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo,
reconocido por el artículo 22° de
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ